La operación electoral debemos observarla desde tres ángulos. Uno relacionado con los partidos políticos, la institución y autoridad electoral y por último, demandas electorales. La Ley 130 de 1994, consagra el Estatuto de los Partidos Políticos, la cual fue reformada, por la Ley 1475 de 2011, reglamentando su organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, los cuales deben sujetarse a los principios de transparencia, objetividad, moralidad y equidad de género. Igualmente a presentar y divulgar los programas políticos en espacios de telecomunicaciones.
Los partidos son instituciones permanentes que reflejan pluralismo político, promueven la participación ciudadana y las manifestaciones populares. También los definen como asociaciones constituidas para fluir en participación electoral. Están identificados con un nombre y un símbolo (logo), que lo distinguen y diferencian. Es de su obligación constituir un comité de control ético, con atribuciones para examinar las conductas y comportamientos internos de quienes conforman los partidos o movimientos políticos. También podrán designar veedores, para ejercer los controles relacionados con sus deberes y obligaciones. Desgraciadamente esto no se refleja en las organizaciones políticas.
La Ley prohíbe la doble militancia, que es pertenecer a más de un partido o movimiento simultáneamente, teniendo en cuenta para calificar la doble militancia, la inscripción para efecto de elección popular a corporaciones, no por la afiliación de militantes certificados y registrados, que sería lo correcto. En vez de ser aplicable únicamente para los aspirantes en elecciones populares, también debe aplicarse y comprometer de manera general el registro del censo en cada uno de los determinados partidos.
Los partidos u organizaciones políticas tienen la obligación de responder por las violaciones y contravenciones de su régimen, de su organización, funcionamiento, financiación, y por las conductas de sus directivos elegidos e inscritos en el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de los estatutos vigentes.
El Consejo Nacional Electoral -CNE-, es la máxima autoridad electoral en Colombia. Le sigue la Registraduría Nacional del Estado Civil y las oficinas dependientes de esta. El CNE es un organismo autónomo, encargado de regular operaciones de trámites, vigilar la organización electoral, inspeccionar procedimientos, investigar irregularidades y sancionar a infractores y violadores de las disposiciones legales.
Entre sus funciones están las de revocar avales por causas expresas, efectuar el escrutinio general de toda la votación nacional, declarar la elección y expedir las credenciales. Además, es la autoridad habilitada para reconocer personería jurídica a los partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Asigna el aporte de financiamiento de las campañas, reglamenta la participación de los partidos en los medios de comunicación. Su principal objetivo es garantizar la transferencia y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes.
La máxima autoridad electoral no garantiza transparencia, partiendo de la conformación de sus miembros integrantes, repartidos en cuotas burocráticas de los partidos, que tienen la función de vigilar y controlar los procesos electorales, actuar sin parcialidad, omisión, tolerancia ni violación de las normas. Las citadas irregularidades, constituyen pruebas fidedignas para demostrar los vacíos, vicios y contradicciones que dejan mal parado el sistema electoral vigente por falta de credibilidad, confianza y garantías, originando dudosos resultados.
No aplican los principios que la caracterizan en lo relacionado a transparencia, igualdad de género y moralidad. No se controlan las financiaciones de campañas, que se desbordan en publicidad y compraventa de votos.
Permitir la inscripción de candidaturas de personas inhabilitadas o incompatibles, sin que ocurra nada contra el partido político que lo postula, como tampoco se le investiga la participación de individuos militantes de determinados, que han incurrido en actos delictivos relacionados con la administración pública, implicación en acciones de corrupción, sobre las cuales no se registra ninguna sanción contra partido alguno, pasando todo por alto, no obstante la relevancia de hechos ilegales como la violaciones del monto de los gastos permitidos por el Consejo Nacional Electoral, en la que incurren por lo menos el 85% de los elegidos en las distintas corporaciones legislativas y elegidos mandatarios del orden nacional, departamental, Distrital y municipal.
Los procesos electorales se han convertido en un gran negocio para operadores y administraciones de justicia, implementando instancias únicas en la competencia de conocimiento y decisión. Los jueces administrativos han sido excluidos de los trámites relacionados con las demandas de nulidad electoral, anteriormente avocaban el conocimiento de la demanda relacionada con elecciones de alcaldes o listas de concejales, que iniciaban en los juzgados administrativos y la segunda instancia ante los tribunales de lo contencioso administrativo.
Las demandas contra elecciones populares en distritos y departamentos, relacionadas con alcaldes de distritos y gobernadores, surten la primera instancia, en los tribunales administrativos y la segunda en el Consejo de Estado. Ahora el Consejo de Estado conoce en única instancia de las demandas que antes conocían en primera instancia los tribunales administrativos, eliminándose la segunda instancia, violándose el artículo 31 de la Constitución nacional.
Repetir reiteradamente elecciones por causa de nulidad en la elección de alcaldes y gobernadores en el territorio nacional, desangra el presupuesto de la nación, cuando lo lógico sería que cuando se anule la elección de alcaldes y gobernadores, el cargo lo ocupe de inmediato quien haya obtenido el segundo lugar en la referida elección, certificado por la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral, con excepción a las faltas absolutas en que incurra el mandatario, por motivo de muerte o enfermedades fatales incurables.
En La Guajira, actualmente estamos observando hechos bochornosos con relación a la elección del alcalde del municipio de Fonseca, cuya elección fue anulada por causa de inhabilidad, pero el alcalde Micher Pérez Fuentes se inscribió para la nueva elección después de haberse declarado la nulidad por inhabilidad, originando la revocatoria del Consejo Nacional Electoral y negando la participación al alcalde caído. Sin embargo, utilizan una acción de tutela con medidas cautelares, ignorando el objetivo que fundamenta la tutela y deshace la competencia de la legítima autoridad, incurriendo en prevaricato el juez de San Juan del Cesar, cuya providencia fue blanqueada por otra expedida por el Tribunal Judicial de Bogotá.
Sin embargo, después de llevada a cabo la elección, sacó el mayor resultado el alcalde al que le habían anulado la elección. El tribunal Administrativo de La Guajira admite otra tutela después de verse realizada la elección, y ordena medidas cautelares, ignorando el procedimiento vigente, incluyendo los resultados de la última elección, generando confusiones, dudas y una serie de contradicciones que desacreditan las operaciones judiciales por falta de seriedad e incurren en prácticas de corrupción y maniobras torcidas para perfilar oscuras decisiones. Las tutelas no son mecanismo de sustitutivos, ni residuales para validación y acomodo procedimental, descartando el principio de los derechos fundamentales.
Se requiere con urgencia reformar el sistema electoral, eliminando y adicionando normas nuevas y las ausentes. Lo mismo que la aplicación de algunas normas insertas en el Código Electoral, como el voto electrónico, que no se ha estrenado. También, implementar el voto obligatorio, conjuntamente con las modificaciones de los inscritos en los puestos de votaciones locales y en los distintos usos de los formularios utilizados en la operación electoral, entre muchos cambios sustanciales y procedimentales, para estimular la promoción en participaciones populares masivas.








