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Una alerta constitucional

Debate crucial para la democracia colombiana

Por: Roger Mario Romero Pinto
marzo 26, 2026
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Una alerta constitucional
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“Alterar reglas mediante interpretaciones extensivas o sobrevinientes afecta no solo al candidato, sino también a los electores”.

El caso del municipio de Fonseca tras la nulidad electoral que deprecó en el pasado mes de enero el Consejo de Estado sobre el alcalde electo en 2023, ha reactivado un debate crucial para la democracia colombiana como quiera que hechos similares acaecieron en el municipio de Girón en el departamento de Santander.

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Pero para resolver dicha tensión nos preguntamos ¿puede una Sentencia de nulidad electoral con efectos ex tunc convertirse en una inhabilidad implícita que impida a un ciudadano volver a aspirar a un cargo público?

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La controversia surge a propósito de la inscripción del Dr. Micher Pérez Fuentes, cuya elección previa fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con efectos retroactivos mediante Sentencia proferida el 22 de enero de 2026. Algunos sectores políticos y jurídicos sostienen que dicha nulidad implicaría, por sí misma, una inhabilidad sobreviniente en la medida que en el ejercicio del cargo actuó como ordenador del gasto profiriendo actos y contratos aún vigentes. Sin embargo, esta tesis desconoce pilares fundamentales del orden constitucional.

Veamos. En primer lugar, la nulidad electoral decretada mediante providencia, se debe dejar clara y sin ambages, no es una sanción. La misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que se trata de un juicio objetivo de legalidad del acto electoral, cuyo propósito es depurar el orden jurídico y garantizar la supremacía de la Constitución y la Ley, pero no castigar al ciudadano elegido. En consecuencia, aun cuando los efectos sean ex tunc, lo que desaparece es el acto, no la capacidad política del candidato.

Así mismo, confundir la invalidez del acto con una sanción personal implica una peligrosa distorsión del sistema jurídico. Supone, en la práctica, imponer una restricción a los derechos políticos sin base constitucional o legal expresa, lo cual vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la carta política. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y deben estar consagradas de manera clara y taxativa en la Ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no existe disposición constitucional ni legal que establezca que la nulidad electoral -con efectos retroactivos- genera una inhabilidad automática. Por ello, pretender derivarla por vía interpretativa no solo desborda la competencia de las autoridades administrativas, sino que configura una forma de sanción implícita incompatible con el Estado Social de Derecho.

Por otro lado, el problema adquiere mayor relevancia si se analiza desde el bloque de constitucionalidad. El artículo 93 de la Constitución Política incorpora la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 23 establece que el derecho a ser elegido solo puede restringirse por causas legales, objetivas y razonables. La misma Corte Interamericana ha advertido que estas restricciones deben cumplir estrictos estándares de legalidad y proporcionalidad. En este contexto, una inhabilidad no prevista en la Ley resulta claramente inconvencional.

A ello se le suma el principio de confianza legítima. Los ciudadanos que participan en procesos electorales lo hacen bajo reglas previamente establecidas y  alterar esas reglas mediante interpretaciones extensivas o sobrevinientes afecta no solo al candidato, sino también a los electores. Como ha señalado la propia Corte Constitucional, el Estado no puede defraudar las expectativas legítimas generadas en los administrados.

Y ahí mismo encontramos el principio pro homine que exige que, ante varias interpretaciones posibles, se adopte aquella que favorezca en mayor medida el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en materia electoral, ello implica privilegiar la participación política frente a restricciones dudosas o implícitas.

En suma, en un Estado constitucional como el colombiano, las reglas del juego democrático deben ser claras. Las inhabilidades no se presumen, ni se construyen,  descansan en la Ley y su interpretación extensiva podría violar derechos fundamentales. Todo lo demás, por sofisticado que parezca, no es más que una forma de arbitrariedad y como se dice coloquialmente “son cuentos de velorio”.

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