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ANUNCIO PUBLICITARIO

Presunción de una unión marital de hecho

Por: Redacción
julio 23, 2019
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La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados, tienen iguales derechos y deberes.

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Esta figura jurídica que en el pasado coloquialmente era conocida como concubinato o unión libre hoy la ley 54 de 1990 reglamentó y determino: La unión marital de hecho es aquella que se formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (no deben haber dos hogares alternos).

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En su afán lógico y consecuente de proteger esta clase de uniones y con ella a la familia, en especial a la mujer no casada y los hijos habidos, para probar la existencia de la unión marital de hecho, se expidió la ley 979 de 2005, que modificó parcialmente la ley 54 de 1990 y en consecuencia, se establecieron unos hechos para demostrar la presunción de la unión marital de hecho y con ello sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.

La norma determinó que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente: cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio y cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores, podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo por mutuo consentimiento declarando mediante escritura pública ante notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y también podrán probarse por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido.

También establece esta norma, que cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes, cuando la causa de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración.

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