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Garantías procesales y derechos políticos: escrito para no abogado (a)s

Por: José Carlos Molina Becerra
enero 11, 2025
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Garantías procesales y derechos políticos: escrito para no abogado (a)s
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Amable lector, le invito a reflexionar sobre un problema jurídico de gran actualidad, que ha suscitado un amplio debate político y social en el país, involucrando a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional. Esta situación en mi opinión, ha generado una creciente inseguridad jurídica para los usuarios que acuden a estas honorables cortes en búsqueda de una solución legal.

Como este escrito está dirigido a personas que no son abogado (a)s, me propongo usar un lenguaje sencillo y ameno que le permita seguir la lectura con facilidad hasta el final. En este sentido, lo primero que quiero plantearle para abordar este tema es el problema jurídico que debe resolver en última instancia el honorable Consejo de Estado.

El problema jurídico surge debido a que la Procuraduría General de la Nación siendo una autoridad de carácter administrativo y no judicial, ha venido imponiendo sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular, como alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y congresistas, entre otros. Esto genera cuestionamientos sobre la competencia de esta entidad para adoptar decisiones de sanciones porque ellos no son jueces de la república.

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Entonces la pregunta es: ¿Puede la Procuraduría General de la Nación, que no es una autoridad judicial, establecer sanciones de destitución e inhabilidad a un funcionario público que ha sido elegido por el voto popular?

Como en toda discusión existen dos posturas jurídicas, hay quienes dicen que si puede la Procuraduría sancionar y quienes decimos que no puede porque no tiene la competencia legal.

Por razones de espacio, resumiré mi posición de la siguiente manera: Colombia, como Estado miembro de la OEA, firmó el tratado conocido como la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969. Posteriormente, para darle fuerza de ley en el ordenamiento jurídico colombiano, el Congreso lo adoptó y ratificó el 28 de mayo de 1973, convirtiéndolo en la Ley 16 de 1973.

Nuestra Constitución Política en relación con los derechos humanos, establece en el artículo 93 que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación, incluso en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Esto significa que los tratados internacionales que se ajustan a la Constitución forman parte del ordenamiento jurídico colombiano y tienen primacía en nuestra legislación.

Es importante no perder de vista el origen de esta discusión, que surge debido a que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece derechos políticos fundamentales. En particular, el artículo 23.2 de dicha convención señala que los países firmantes deben garantizar a través de sus leyes internas, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, incluyendo el derecho a elegir, ser elegidos y ejercer cargos públicos. Asimismo, la convención permite que estos derechos políticos puedan ser reglamentados por las leyes internas de cada país, siempre que dicha reglamentación se fundamente en razones justificadas, como la edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental, o la existencia de una condena emitida por un juez penal.

De lo anterior se desprende que las personas elegidas para ocupar un cargo público por voto popular tienen el derecho a que cualquier sanción en su contra sea impuesta únicamente por un juez penal de la República y no por una autoridad administrativa que carezca de competencias jurisdiccionales, es decir que no sea un juez de la República.

¿Cuál es el fundamento de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a los funcionarios elegidos por el voto popular?

Que en nuestra Constitución el artículo 277 establece las funciones de la Procuraduría y en el numeral 6 de ese artículo dice: «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley».

Este artículo ha sido interpretado como una habilitación para que la Procuraduría imponga sanciones a funcionarios, incluyendo la destitución e inhabilidad, como mecanismos de control disciplinario. Ahí a nuestro juicio se presenta un conflicto normativo, porque en casos donde la Procuraduría ha sancionado a funcionarios públicos elegidos popularmente mediante decisiones administrativas (art. 277.6 C.P.), surge un conflicto normativo con el artículo 23.2 de la Convención Americana ya que este último limita la restricción de los derechos políticos exclusivamente a sentencias de jueces penales. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de favorabilidad, dada la jerarquía normativa y los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos. Incluso Colombia por el caso de la destitución e inhabilidad del entonces alcalde de Bogotá Gustavo Petro, fue vencida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cidh), obligando al Estado a restablecer los derechos políticos del alcalde Gustavo Petro.

La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que el principio de favorabilidad debe ser aplicado cuando existen dos normas o interpretaciones posibles frente a un mismo hecho. Si una norma interna (en este caso, las facultades sancionatorias de la Procuraduría) entra en conflicto con un tratado internacional (artículo 23 de la Convención), debe prevalecer la interpretación más favorable a los derechos del ciudadano.

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