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El derecho fundamental al voto derrotó al CNE en Fonseca

El Consejo Nacional Electoral, una entidad más política que jurídica

Por: Javier Socarras Amaya
mayo 28, 2026
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El derecho fundamental al voto derrotó al CNE en Fonseca
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El CNE, entidad que muchos miramos como un elefante blanco, por lo costoso que le sale al Estado, sus funciones y resultados son más políticos que jurídicos, debido a que sus magistrados representan los intereses de los partidos, su presupuesto para el 2026 es aproximadamente 98.000 millones de pesos; 9 magistrados con un salario mensual de 45 millones de pesos cada uno, con poca experiencia en derecho electoral y administrativo, 400 funcionarios que representan la burocracia de los senadores que los ternan o eligen.

Sus decisiones nunca son acertadas o ajustadas a la Ley. La Guajira no ha sido la excepción; recordemos unas recientes decisiones que al final han perjudicado a los electores en nuestro Departamento. Oneida Pinto se inscribió para aspirar a la Gobernación en 2015, luego llegó una queja al CNE pidiendo revocar la inscripción.
Argumento de la queja: estaba inhabilitada, porque fue alcaldesa de Albania hasta el 21 de julio de 2014. La Ley 617 de 2000 dice que un alcalde no puede aspirar a otro cargo de elección popular dentro de los 12 meses siguientes a dejar el cargo.
Decisión inicial del CNE: la Sala Plena del CNE votó 7-2 y dejó en firme la inscripción. La mayoría dijo que no estaba inhabilitada.

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El caso llegó al Consejo de Estado por demanda de Emiliano Arrieta Monterrosa.
Noviembre 2016: la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección de Oneida Pinto y dijo que el conteo de los 12 meses se hace hasta la fecha de inscripción, no hasta la elección. Entre su renuncia y la inscripción pasaron menos de 12 meses, así que estaba inhabilitada. Este mismo caso se repitió con la candidatura de Nemesio Roy Garzón, en la cual el CNE no se pronunció de fondo y la Sección Quinta decretó la nulidad de elección, quedando La Guajira, nuevamente sin gobernador. En el proceso de Micher Pérez, alcalde de Fonseca-La Guajira, no es el único caos jurídico en Colombia, como lo quieren hacer ver, donde un mandatario aspira en las elecciones atípicas. Luego de haberle anulado su acto de elección el Consejo de Estado, tenemos en ese dilema a varios municipios, entre ellos Oiba y Girón, Santander y en ninguno de ellos el CNE les revocó su inscripción y los escrutinios fueron normales. En una resolución extensa, el CNE sustenta la revocatoria de Micher Pérez.
Resolución Sala Plena No. 2094 DE 2026 (25 de abril) determina revocar la inscripción de la candidatura del ciudadano Micher Pérez Fuentes, a la Alcaldía del municipio de Fonseca – La Guajira, inscrito para participar en las elecciones atípicas, a celebrarse el 3 de mayo de 2026, sobre dos causales de inhabilidad que las normas colombianas electorales y administrativas no son claras, y se requiere una Sentencia unificada del Consejo de Estado, como lo establecieron en el fallo de Oneida Pinto, y en el artículo 179 de la Constitución, referente al inciso 5. Pero retomando el tema de Micher Pérez, el CNE revocó la inscripción sobre la interpretación de las dos causales de inhabilidad dentro de la demanda

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Primera causal invocada:


Corresponde ahora a la Sala analizar la primera causal de inhabilidad invocada por los solicitantes, prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, conforme a la cual no podrá ser inscrito, elegido ni designado alcalde quien, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quien como empleado público haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

La segunda causal invocada:


Determinar si, para efectos de la configuración de la causal de
inhabilidad, prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el ejercicio del cargo de presidente del Concejo municipal, por parte de un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del candidato, dentro del año anterior a la elección, constituye o no el ejercicio de autoridad civil o administrativa en los términos exigidos por la norma.
Se advierte que el análisis de tal figura no puede responder a una interpretación de carácter orgánico o formal, centrado en la naturaleza del cargo, y no en el contenido material de las funciones ejercidas.

La sala plena del CNE consideró que en la primera causal invocada, Micher estaba inhabilitado por lo siguiente: no obstante la nulidad del acto de elección, el referido ciudadano ejerció materialmente las funciones propias del cargo de alcalde, incluyendo dirección política y administrativa, ordenación del gasto, expedición de actos administrativos, representación legal del ente territorial y ejercicio de autoridad sobre el orden público, hasta el 12 de febrero de 2026.
Que dicho ejercicio, según se afirma, constituye un supuesto de ejercicio real y efectivo de autoridad pública en el municipio, con independencia de la validez formal del título jurídico que lo habilitó.

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