El acoso laboral es una de las malas prácticas que se implementan a diario por parte de aquellos servidores públicos que tienen dentro de sus funciones el manejo de talento humano o subordinados laboralmente. Se ha evidenciado que estos servidores públicos son proclives a la conducta en algo repetitivo o evidentemente descalificador que, en muchos casos, desde el punto de vista psicológico, se debe por padecer problemas precisamente de este último o trastornos de personalidad de superioridad, que deben ser tratados médicamente; así lo han considerado ciertas investigaciones las cuales han reportado que encontrarse expuesto al acoso laboral afecta negativamente a las víctimas, produce síntomas como baja autoestima, ansiedad, perturbaciones en el sueño, pesadillas recurrentes, problemas somáticos, dificultades de concentración, irritabilidad y sentimientos de depresión y desmotivación laboral que conlleva a bajo rendimiento laboral y una gran sed de venganza en el entendido que no se buscara el beneficio del Jefe o del acosador si no perjudicarlo.
Si observamos la conducta de un perseguidor laboral, tenemos que ello se constituye en algo repetitivo o evidentemente descalificador, como el hecho de realizar críticas burlonas, palabras descalificativas como, por ejemplo: no saben nada, cargas excesivas de trabajo, cambios repetidos y caprichosos de tareas asignadas, malas calificaciones, llamados de atención infundados, preferencias laborales de compañeros o cambios de horarios que puedan desmotivar al trabajador o jefe o empleador.
De igual manera una de las más graves prácticas dentro de las entidades estatales es la modalidad de acoso bajo la denominación de discriminación laboral, la cual puede considerarse o es vista de manera inquisidora, pues trata diferencialmente de acuerdo con la raza, género, origen familiar o nacional, religión o política, con lo cual se busca disminuir a la persona y excluirla del ámbito de trabajo, relegándola de su entorno las cuales opacan no solo la voluntad del empleado afectado, sino también la imagen de la entidad, pues muchos de los perseguidores, tratan de esconder sus incompetencias laborales con el actuar injusto hacia el trabajador para resaltar su superioridad, olvidando que el verdadero sentido es garantizar la adecuada prestación del servicio público.
Es importante resaltar, que, si bien el acoso laboral no está tipificado en el código penal como una conducta punible, si es considerado como falta gravísima de acuerdo con la Ley 1010 del 2006 sancionable disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, este si trasgrede los derechos fundamentales. Cabe señalar que el Congreso de la Republica para contrarrestar los ataques que sufre un empleado a causa del acoso laboral expide la Ley 1010 de 2006, que ampliamente define uno a uno los aspectos más relevantes, ya que es ella misma la que se encarga de proteger, prevenir, corregir, y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, trato desconsiderado y ofensivo y todo ultraje a la dignidad del trabajador o los jefes del trabajador.
Sin embargo, el mismo Código Penal Colombiano trae consigo conductas que si bien no son tipificadas como acoso laboral, el legislador denominó ‘hostigamiento’ al que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor. Sin embargo, el legislador debiera tipificar dicha conducta con los agravantes del caso para que se sancione penalmente a esos irrespetuosos de la dignidad del trabajador.
Para concluir, si revisamos detalladamente las diferentes modalidades de acoso laboral, encontramos al maltrato laboral en sintonía con los actos violentos de una persona, trabajador vs empleador o viceversa contra la integridad física o moral de éste o aquel, contra sus libertades individuales; por expresiones verbales, injuriosas o ultrajantes que lesionan la integridad moral, la intimidad, el buen nombre o tendientes a menoscabar la autoestima o la dignidad. Si nuestra constitución política en su artículo 1 habla de ciertos pilares o derechos fundamentales, como lo es el respeto a la dignidad de la persona humana y el trabajo, el artículo 5 de la Constitución declara que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. Son inalienables porque la dignidad es inherente a la esencia y naturaleza de toda persona, y, por tanto, no puede ser desconocida por causa de la subordinación laboral. Permitirlo sería retroceder a la superada etapa de la esclavitud, que está prohibida en Colombia. Los trabajadores no son esclavos, permitir que un jefe o un trabajador en el ejercicio de sus funciones se extralimite o ejerza actos de acoso laboral sería regresar a épocas antiguas que están relevadas y son violatorias de los derechos humanos que tanto salvaguarda.