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Candidato a la alcaldía que fue gerente del hospital

Por: Redacción
junio 18, 2019
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El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a la alcaldía de un municipio, está señalado por el legislador en su artículo 37 de la Ley 617 de 2000, cuyas causales son taxativas, es decir, no se pueden interpretar amañadamente ni tampoco en forma extensiva.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-903 de 2008, ha dicho: “Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.

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Para el caso concreto, el hecho de haber ocupado el cargo de gerente de la E.S.E de su municipio hasta octubre 24 de 2018 (fecha en la cual le fue aceptada su renuncia por parte de la junta directiva de esa entidad), lo deja libre de cualquier impedimento legal por cuanto la fecha que se tiene en cuenta para una posible inhabilidad es la fecha de elección (octubre 27 de 2019), y no la fecha de inscripción, como equivocadamente se viene interpretando, a raíz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de enero 29/19, radicación 2018- 00031-00, consejera ponente Dra. Rocío Araújo Oñate, cuya aplicación se da para casos totalmente diferentes al sub examine.

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Para el caso concreto se podría estar inhabilitado si este gerente del hospital, quien ejerció autoridad administrativa en su jurisdicción como gerente de la ESE, y manejó recursos públicos del régimen subsidiado en su jurisdicción, no hubiese renunciado antes del 27 de octubre de 2018.

Ahora, si bien su período era hasta marzo 31 de 2020, no aplica el concepto de incompatibilidad, pues son condiciones taxativas para funcionarios señalados en la Ley 617 de 2000, de elección popular como alcaldes, concejales, diputados, contralores y personeros.

De igual manera, tampoco aplica la prohibición señalada en el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), cuyo texto señala:

“Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio”.

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