Varias fueron las consideraciones del Ministerio del Interior, para reafirmar que no es necesaria la consulta previa solicitada por las comunidades indígenas para la construcción de la nueva cárcel judicial en el Distrito de Riohacha.
En el documento se da cuenta que la metodología utilizada en el proceso de verificación se basó en un enfoque geográfico y antropológico en campo, realizando observación directa no participante, toma de coordenadas y entrevistas semiestructuradas, tanto a las comunidades objeto de la visita como a los ejecutores del proyecto.
La técnica utilizada, corresponde a lo establecido en las Directivas 10 de 2013 y 8 de 2020 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en lo señalado en la Sentencia SU-123 de 2018.
Cabe destacar que la información recolectada corresponde a la ubicación, extensión, población, usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia, aspectos sociales, culturales, económicos, ambientales y territoriales que constituyen las dinámicas propias de una comunidad étnica que podría resultar afectada de manera directa por el desarrollo de las actividades y obras del Proyecto ‘Construcción del establecimiento de reclusión del orden nacional – Eron de mediana seguridad, adecuado para la operación por parte del Inpec, en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira’.
De acuerdo al análisis antropológico, cartográfico, geográfico y espacial del proyecto y de las comunidades étnicas anteriormente referidas, se estableció que la construcción de la cárcel se llevará a cabo en un contexto urbano dado por la expansión reglamentada en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Riohacha, donde el uso del suelo cuya área de actividad es dotacional, permite la instalación de equipamientos colectivos como servicios de educación, salud, bienestar cultural, de culto, recreativos y deportivos, al igual que parques y servicios urbanos básicos como servicios relacionados con la seguridad, defensa, justicia abastecimiento, recintos feriales, funerarios, administración pública, transporte y saneamiento entre otras.
En las consideraciones se indican que el contexto donde las comunidades indígenas La Ceibita Macedonia y La Laguna desarrollan sus usos y costumbres, como en el caso particular de los cementerios, cuya connotación es de gran importancia simbólica dentro de la cosmovisión de las comunidades wayuú, se encuentran fuera del área de intervención del Proyecto, por lo cual no impediría las prácticas y rituales desarrollados en dichos lugares.
Además, que las comunidades en mención se encuentran localizadas en una zona con procesos de desarrollo socio económico que han generado modificaciones del entorno desde hace varios años atrás, por lo tanto, las dinámicas del territorio donde confluyen estas han sido transformadas por el uso del suelo de expansión urbana, por lo que las actividades propias del proyecto no tendrán la capacidad tal de incidir en las dinámicas de las comunidades visitadas.
Se indica también que, dentro de sus medios de subsistencia y dinámicas económicas, las comunidades objeto de la visita de verificación conservan sus prácticas de cultivos de pancoger, cría y pastoreo de especies caprinos, lo que constituyen como sectores tradicionales de la economía de los wayuú. Sin embargo, no se evidencia una posible afectación directa en las zonas de pastoreo, toda vez que estas se encuentran ubicadas fuera del área de intervención del proyecto y al interior de sus territorios.
También se indica que la comunidad indígena La Ceibita Macedonia y comunidad La Laguna de la etnia wayuú, cuentan con vías carreteables, caminos que permiten el libre tránsito de los miembros de las comunidades para realizar prácticas de subsistencia, dinámicas económicas, desplazamientos a los sitios de estudio de los niños, desplazamiento al puesto de salud dentro del territorio y desplazamientos para realizar la venta e intercambio de productos, diferentes trabajos informales hasta el Distrito de Riohacha, que no se verán afectadas, debido a que no existe ningún tipo de restricción en cuanto a la movilidad en el perímetro de ubicación de la cárcel y cuentan con diferentes vías terciarias y municipales concurridas, que no son de uso exclusivo de las comunidades, por lo cual no se vería restringido su tránsito en el desarrollo de las actividades del proyecto.
Cabe destacar que en el documento del Ministerio, se indica que las actividades del proyecto se encuentran concentradas en las 10.5 hectáreas del área de influencia, y el mayor impacto previsto está relacionado con el transporte de materiales en la fase de construcción y el tránsito de personas una vez entre en funcionamiento.
Actividades que ya ocurren en la zona, debido a que la vía 40, no solo fue intervenida previamente por el gasoducto construido en la misma, sino por el tránsito constante de vehículos y personas, sumada a la ocupación por parte de inmigrantes cerca de su territorio, por lo tanto no se evidencia relación de exclusividad, permanencia e intensidad de tal forma que las actividades del proyecto puedan generar una afectación directa a la comunidad Indígena La Ceibita Macedonia y La Laguna que tenga la capacidad de alterar las actividades de usos y costumbres, y medios de subsistencia de las mismas.
Esas fueron entonces las consideraciones expresadas en la resolución ST- 1704 DE 14 DIC 2021, donde el Ministerio del Interior confirmó que no procede la consulta previa con comunidades indígenas para la construcción del nuevo establecimiento carcelario de la ciudad de Riohacha, como tampoco para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y/o palenqueras, ni las comunidades Rom.
El Ministerio, precisó que no se evidenció una coincidencia de los contextos del proyecto y de las comunidades étnicas visitadas, ni se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de los grupos étnicos que pueden verse posiblemente afectadas directamente por la ejecución de las actividades del proyecto.
En la resolución se indica que, si el ejecutor advierte o estima posibles afectaciones directas, con ocasión del desarrollo de sus actividades, sobre comunidades étnicas, en el marco del estándar de la debida diligencia, deberá manifestarlo a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, con el fin de evaluar lo expresado, en el marco de sus competencias.