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ANUNCIO PUBLICITARIO

De la extinción del derecho de dominio (I)

Por: Luis Hernán Tabares Agudelo
noviembre 3, 2021
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La extinción del derecho de dominio en Colombia procederá por enriquecimiento ilícito. Bajo este parámetro será declarada por un juez de la República. Lo anterior se encuentra en el artículo 34 constitucional que reza que: “se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o en grave deterioro de la moral social”.

El primer antecedente surge en 1996, pero del examen anterior se advierte que hoy en nuestro país encontramos magistrados, jueces y fiscales especializados en el instituto del derecho de extinción de dominio, pero no es así con los abogados, pues ninguna universidad o corporación en 25 años de existencia de la ley en su malla curricular enseña o imparte conocimiento sobre esta materia. Tampoco en ninguna se encuentra esta especialización. Quiere decir que no hay abogados especializados en el derecho de extinción de dominio en nuestro país.

Por lo anterior, mientras los jueces, fiscales y magistrados cuentan con preparación académica constante por parte del Estado y adquieren experiencia diariamente, a los abogados nos toca por la periferia buscar en la jurisprudencia y doctrina nuestra preparación. Es así como afortunadamente me encontré con el libro De la Extinción de Dominio en Materia Criminal, del docente universitario Santiago Vásquez Betancur, con el cual he logrado llenar vacíos cuando me llegan casos de este orden normativo.

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Ahora bien, la extinción del derecho de dominio no es una confiscación, pues esta institución está prohibida por mandato constitucional. De hecho, la confiscación hacía referencia al hecho de que una persona al ser condenada se le quitaban sus bienes. Esta surge en el 74 antes de Cristo en el imperio romano, en donde se condenaba a los senadores por encontrarlos responsables por delitos políticos y por lo tanto todos sus bienes pasaban al Estado.

Así las cosas, encontré en el libro del profesor Santiago Vásquez que, en 1453, en la edad media, en el denominado martillo de las brujas se investigaba todos los actos de herejía dando como consecuencia que había que perseguir a las brujas.

De la mujer -en esta época- se tenía el concepto de que era inferior al hombre debido a que venía de la costilla dándole por esa inferioridad una tendencia hacia el mal, pactos con el diablo y que por eso caía más fácil en esa herejía. En tal caso, estas creencias religiosas desembocaron en la quema de la mujer acusada de brujería.

En efecto, en mucha literatura de la inquisición podemos encontrar que el sacerdote Torquemada escribió en 1667 el manual de la santa inquisición donde detalla aspectos que cuando las brujas o los herejes eran condenados, sus bienes pasaban a la santa inquisición de la Iglesia Católica. Sin embargo, en el mismo manual se detalla que los bienes podrían ser vendidos pasando a terceros.

Otra figura que existe en el ordenamiento jurídico colombiano es el comiso penal que surge como una consecuencia de la responsabilidad penal.

De igual manera encontramos el comiso penal regulado en el artículo 100 de la ley 599/2000 el cual reza: “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción…”.

Por lo anterior, en el comiso penal proceden solo los bienes del penalmente responsable. No se podrán afectar bienes que no sean de la persona que está siendo procesada y sea condenada.

De todas formas, la extinción del derecho de dominio tampoco es expropiación. La expropiación es una figura de carácter administrativo que tiene dos vías, una de conciliación que tiene un fin de interés común y de utilidad pública, pero previa indemnización. La otra es que si la persona no está de acuerdo con la indemnización podrá activar un proceso judicial ante los jueces para que se dirima esa litis.

De manera similar, la extinción de derecho de dominio tampoco es decomiso pues ésta es una figura de carácter administrativo que se da en reglamentos aduaneros, policivos como sanción sobre bienes.

Para concluir, la extinción del derecho de dominio es una acción de carácter judicial; es como una demanda civil, pero en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Por eso es un instituto de carácter constitucional y por supuesto de carácter sancionatorio que la doctrina lo referencia como una consecuencia jurídica.

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