Según el artículo 127 de la Constitución de Colombia, los servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
Para la Corte Constitucional de Colombia, culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen. La calificación de mala conducta se vincula a las faltas «gravísimas» cuando son cometidas por cualesquiera de los funcionarios públicos.
El mismo alto tribunal ha sostenido que el ejercicio del poder del Estado a sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores es un mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública. Lo anterior, basado en el artículo 209 superior: “La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. La ley ha señalado que el control interno en todo el territorio colombiano recaerá en la Procuraduría General de la Nación.
Por eso, en el ordenamiento jurídico nacional el 29 de marzo de 2022, entró a regir el nuevo Código General Disciplinario. A este lo componen las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021con las cuales se acata la orden directa de la Constitución atribuyendo a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular.
Precisamente, el nuevo código disciplinario nacional se basa en los principios de la dignidad humana, la congruencia, la favorabilidad y amplifica el de la culpabilidad. Y en relación a la conducta aumenta las prohibiciones inhabilidades e incompatibilidades y se le entrega amplia potestad y poder preferente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a los servidores de elección popular.
Así las cosas, el artículo 60 –de este código– trae relacionada la falta gravísimapor la intervención en política del funcionario o servidor público aunque sea elegido por voto popular. Este reza que: utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
Complementario a lo anterior, el artículo 72 hace referencia expresa a los sujetos y faltas, afirmando que los disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas descritas. Es falta gravísima la siguiente conducta: Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
Adicionalmente, el artículo 83 reza que la acción disciplinaria en Colombia se ejerce por la Procuraduría General de la Nación. Y el artículo 92 le entrega la competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Este reza que: la Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
En síntesis, de Colombia, que viene acatando las directrices y sentencias de los entes y entidades internacionales, que tiene un Bloque de Constitucionalidad a la par de la Constitución, que da ejemplo de seriedad del presedente jurisprudencial, que respeta los principios constitucionales y el debido proceso, que da ejemplo en la región; no hay que irse al exterior a buscar justicia y menos cuando se comete una causal de mala conducta.