El perentorio cumplimiento de buenas prácticas al ejercer funciones públicas, instituye legitimidad en las acciones en derecho por parte de las autoridades. Por lo trascendental del caso, mi análisis preservará sensatez jurídica sin inferencia política.
Ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) el 2 de febrero de 2023 radicaron queja anónima CNE-E-DG-2023-002164, por presuntas irregularidades en la financiación de la campaña presidencial de la coalición Pacto Histórico, manifestaron en sus apartes “(…) solicitamos iniciar investigación de manera inmediata sobre las cuentas, informes, reportes, movimientos contables y movimientos de las cuentas de las campañas políticas 2022 primera vuelta y segunda vuelta del Pacto Histórico del ahora presidente Gustavo Petro (…)”.
La Sala Plena del CNE el 8 de octubre de 2024 decide, “(…) abrir investigación y formular cargos a la campaña presidencial de primera y segunda vuelta de la coalición Pacto Histórico, por la presunta vulneración al régimen de financiación de las campañas electorales”.
El CNE vulnera la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, la Ley 5 de 1992 y la Ley 996 de 2005 y transgrede el fenómeno de la caducidad de 30 días por tratarse de un aforado constitucional.
Máxime indicar, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-227 del 30 de marzo de 2009 y C-437 del 10 de julio de 2013 define así: la caducidad “(…) impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. SIC
El artículo 21 de la Ley 996 de 2005, reza “la Vigilancia de la campaña y sanciones”. Parágrafo. La denuncia por violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial”.
Ante esto, la firma Abogados Consultores S.A.S., interpuso en el Consejo de Estado demanda de nulidad en la misma línea jurídica del escrito de opinión. Los denunciantes tenían plazo de denunciar hasta el 4 de agosto de 2022 y no extemporáneo con el anónimo CNE-E-DG-2023-002164 del 2 de febrero de 2023, desconociendo la segunda vuelta presidencial del 19 de junio de 2022.
El razonamiento jurídico del CNE es inadecuado y extralimitan el artículo 413 del Código Penal configurando un presunto ‘Prevaricato por Acción’.
En efecto, el debido proceso administrativo recae en toda actuación administrativa garantizando los preceptos constitucionales y de la Ley.
En ese estricto sentido, el CNE no tiene competencia y se configura el fenómeno de la caducidad. Por consiguiente, el CNE debió garantizar el debido proceso en tiempo, modo y lugar y proceder con rechazar la demanda anónima salvaguardando la integralidad supremacía normativa.
Por supuesto a la administración pública le compete garantizar que todo acto administrativo no sea contrario a la norma. “(…) toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad.
De la lectura de los artículos 174 y 178 de la C.P.C., al igual que el artículo 312 de la Ley 5 de 1992, se colige que la Constitución Política y la Ley imponen la atribución de la competencia para investigar a un aforado constitucional. Ante lo expuesto, el acto administrativo acusado es violatorio del artículo 21 de la Ley 996 de 2005.
Corolario, no le es dable al Consejo Nacional Electoral usurpar competencias a la Cámara de Representantes y al Senado de la República o atribuirse funciones para investigar al presidente de la República.








