Ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el alcalde de Manaure apartado del cargo de manera provisional, Juan José Robles Julio, solicitó vigilancia judicial administrativa, argumentando no tener garantía con el magistrado Jhon Rusbel Noreña, cuyo actuar frente a una decisión que tomó en su contra le pareció “arbitraria y fuera del margen legal”.
En el documento, Robles Julio expone las razones de su solicitud de vigilancia judicial administrativa, debido a que presentó una acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, quien mediante fallo amparó su derechos fundamentales conculcados por las entidades accionadas (Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de La Guajira).
Dijo que impugnada la decisión le correspondió por reparto al magistrado Noreña, quien mediante auto interlocutorio de sala unitaria resolvió abstenerse de fallar en segunda instancia como lo establecía el decreto 2591 de 1991 y resolvió anular todo lo actuado en el proceso desde la admisión de la tutela.
Indicó que el togado argumentó que las normas del Código General del Proceso lo facultaba para decidir sobre el proceso en sala unitaria, porque dentro de los autos de sala no se encuentran los interlocutorios de las tutelas. “Por ello no era dable al magistrado Rusbel recurrir a las normas y reglas del procedimiento ordinario para omitir ir a sala cuando debía pronunciarse el Tribunal en pleno. Además, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que la impugnación del fallo de tutela se remitirá al superior jerárquico correspondiente, que en el caso del Juzgado Único Promiscuo de San Juan es el Tribunal Superior de La Guajira, no un magistrado sustanciador”, explicó.
En el documento, Juan José Robles Julio añade que en las consideraciones tienen como “ratio decidendi de la nulidad una supuesta incompetencia de Juzgado Único Promiscuo de San Juan del Cesar. Sobre ello, téngase en cuenta, que si ese Juzgado no es competente para tramitar la presente tutela, la consecuencia lógica es que el Tribunal Superior de La Guajira tampoco lo es para hacer ningún pronunciamiento dentro de la misma, en atención a que su competencia (La del Tribunal) se deriva de ser el superior funcional de aquel (el Juzgado Único Promiscuo de San Juan)”.
De manera, señaló: “Si el Tribunal cree que no hay competencia en el Juzgado, y en consecuencia, tampoco en él, por lo que debió abstenerse de inmiscuirse en decisiones propias del proceso, y remitirlo, en el estado en que se encuentre, a quien cree que tiene la competencia. Cualquier actuación diferente está afectada por el mismo vicio que el Tribunal le endilga al Juzgado de San Juan”.
En ese mismo sentido, Robles Julio manifestó que el decreto 2591 de 1991 en el artículo 39 dispone que: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
“En virtud, de todo lo mencionado interpuse recurso de súplica contra el auto interlocutorio, sin embargo, sin explicación alguna no le dieron el trámite que correspondía bien sea para acceder o negarlo”, puntualizó.