Los magistrados de la Corte Constitucional, fueron claros al indicar que subsiste la desobediencia al fallo de la Sentencia T-302 de 2017, razón por la cual están habilitados para asumir el conocimiento de la decisión adoptada para asegurar el goce de los derechos protegidos de los niños wayuú de los municipios de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao.
En el extenso documento de 32 páginas, los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Paola Andrea Meneses Mosquera, Alberto Rojas Ríos, hacen un relato detallado de las respuestas de los distintos estamentos involucrados en el fallo y concluyen que no se ha dado su pleno cumplimiento en detrimento de la protección a los menores wayuú.
También cuestionan el trabajo realizado de la Sala a cargo del seguimiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta omisión del cumplimiento de sus deberes, razón por la cual compulsaron copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que inicie la respectiva averiguación disciplinaria.
Los magistrados destacan que el estado de cosas inconstitucional en La Guajira se acentúa aún más con la expansión de la pandemia Covid-19 en el territorio, por lo que a la falta de agua potable, alimentación y salud, causantes de la mortandad de los niños y las niñas del pueblo wayúu, se suma el nuevo virus, que ha llevado a que se adopten medidas a nivel nacional que de acuerdo con lo expuesto en la providencia, las comunidades no se encuentran en capacidad de soportar, tal como lo refirió en su investigación Human Rights Watch.
En razón de ello, se solicitará a las accionadas, que de acuerdo con el ámbito de sus competencias y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, mediante correo electrónico informen dentro del marco de la Sentencia T-302 de 2017, qué medidas han adoptado atendiendo la vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la niñez wayuú con ocasión de la pandemia, respecto de los derechos al agua, la alimentación, la seguridad alimentaria y la salud protegidos a través de dicho fallo.
Asumen la competencia
Por las razones expuestas, los magistrados de la Corte Constitucional, asumen la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, a través de la cual se declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de la niñez wayuú en Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.
Además solicitaron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que en el término de 10 días contados a partir del día siguiente al del recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación el expediente de la Sentencia T-302 de 2017, dejando copia del mismo en sus archivos, acompañado de un oficio que relacione con precisión y brevedad (índice) todas y cada una de las actuaciones cumplidas con sus anexos hasta la fecha y el listado completo de las entidades accionadas, vinculadas y llamadas al cumplimiento.
En ese mismo sentido, ordenaron al Ministerio del Interior que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta decisión, allegue al Tribunal, a las comunidades de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia de La Guajira, y a la Veeduría Ciudadana, copia del registro audiovisual del proceso de divulgación y comunicación en wayuú de la Sentencia T-302 de 2017. En caso de que no se hubiere dejado registro audiovisual, deberá realizarlo en un término de 15 días. En todo caso, se deberá acreditar ante esta Corporación la entrega de dicho material.
En el cuerpo del documento se indica, que acuerdo con lo aportado al expediente, se advierte que, en principio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha ha adelantado gestiones tendientes a verificar el cumplimiento del fallo proferido y que incluso, en informe rendido ante esa Corporación en marzo de 2019, dio por sentado el cumplimiento del primer componente de la Sentencia, que tiene que ver con la evaluación de las propuestas de solución presentadas por la comunidad wayuú y la Defensoría del Pueblo.
Recuerdan que la Defensoría del Pueblo y las distintas autoridades indígenas que participaron en el proceso de tutela allegaron 91 recomendaciones, con distintos grados de concreción, para solucionar la crisis del hambre de los niños y niñas wayuú. Como estas propuestas se allegaron a la Corte y esta no es la autoridad competente para decidir si ellas estaban bien fundadas o no, señaló que la mínima tarea de las entidades consistía en evaluarlas y detalló la forma en la que se debía proceder.
Para abril de 2019 la Corte no asumió el conocimiento del asunto fundándose en la actuación que a ese momento adelantaba el Tribunal de instancia, que como lo indicó en su informe, había agotado un primer componente de la tercera orden y estaba pendiente de comprobar el acatamiento del segundo componente (elaboración del Plan de Acción), para el que había otorgado plazo hasta el 12 de julio de 2019.
En todo caso, y derivado del hecho de que aún no se cuenta con el mencionado Plan, resulta claro que para el 12 de julio de 2019 este no se había aportado y que tampoco fue presentado el 15 de junio de 2020, data en que señaló la Presidencia de la República que lo entregaría.
A ello agrega la Sala que dicho Plan, entendido como el segundo componente de la orden tercera del fallo, no puede materializarse ni aprobarse en la medida en que no se ha agotado el primer componente, esto es, aun no se ha realizado la evaluación de las propuestas de solución a la crisis del hambre de los niños y niñas wayuú presentadas por la comunidad y la Defensoría del Pueblo y compendiadas en el Anexo III del fallo originario.
De lo anterior se concluye que, sin ese debate inicial, no se puede avanzar en el Plan de Acción, ya que este, como lo definió la Sentencia T-302, parte de una construcción conjunta y concreción de indicadores, acciones, plazos y metas (sobre los parámetros de estructura, proceso y resultado), por lo que se observan en este sentido bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que deben superarse.
Puede afirmarse, entonces, que cuando el juez de instancia informó a esa Corporación en abril de 2019 que se había agotado el primer componente y que se preparaba para verificar el cumplimiento del segundo, no tenía claridad sobre lo que comprendía el mismo, ya que materializaba, como lo buscó la Corte desde un comienzo, rescatar la importancia de un diálogo genuino entre las entidades públicas y las autoridades legítimas del pueblo wayuú.