En sentencia de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, dejó en firme la elección de Lucas Gnecco Bustamante como diputado del departamento de La Guajira, al negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el exaspirante a esa misma corporación, Duben Puente, aduciendo que se presentaron inexactitudes, alteraciones, modificaciones y datos contrarios a la verdad para modificar los resultados electorales en los municipios de Manaure, Uribia, Riohacha y Urumita.
Expresó que de no haberse presentado las irregularidades anotadas, habría sido resultado electo diputado del departamento de La Guajira, en vez de quien hoy funge como demandado, pues los resultados reales le son ampliamente favorables.
En ese sentido, el Tribunal indicó que del material probatorio allegado y de acuerdo con lo manifestado por el demandante en el libelo genitor, no obra dentro del expediente prueba alguna que permita concluir que el señor Duben Puente Villarreal hubiera presentado reclamaciones o reparo alguno ante las autoridades administrativas correspondientes y ponerles de manifiesto las presuntas irregularidades halladas en el proceso electoral.
Precisa que como se señaló en precedencia, el actor habiendo tenido la oportunidad para realizar las reclamaciones pertinentes, no lo hizo y, bajo ese entendido y teniendo en cuenta lo manifestado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del mencionado principio de preclusividad, las oportunidades con las que contaba, perecieron y no puede pretender ventilar el asunto en esa instancia, no habiendo reclamado en su momento por las inconformidades indicadas.
El Tribunal concluyó que la demanda de nulidad electoral incoada por el señor Duben Puente Villareal, carece completamente de asidero jurídico y probatorio pues, como este mismo indicó al momento de subsanar la demanda “las irregularidades que conforman el tema de la demanda no fueron objeto de reclamación ante dichas autoridades administrativas.
Por tal razón, tales actos que se echan de menos no existen. Es por ello que únicamente se incluyó como acto demandado el acto que declaró la elección de los diputados del departamento de La Guajira, pretendiendo revivir con la demanda electoral, los términos fenecidos para reclamar ante las autoridades electorales administrativas.
Lo anterior, toda vez que al expedir la comisión escrutadora el formulario E-26 ASA debidamente suscrito por quienes tenían competencia para la declaratoria de la elección, implicó necesariamente el fenecimiento del “proceso administrativo electoral”.