La Sala Quinta del Consejo de Estado, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 15 de mayo de 2024, mediante la cual se negó la demanda del acto de elección del alcalde del municipio de Barrancas, Vicente Berardinelli, interpuesta por Luis Eduardo Avendaño Gamarra, por inhabilidad al momento de la inscripción.
De acuerdo al demandante para el momento de la inscripción, el demandado ejercía ‘Situación de control sobordinada’ frente a la empresa Estación de Servicio Automotriz Especializado S.A.S., porque mantenía el 100% del poder de decisión y la representación legal a través de la figura de controlante de la citada, la cual celebró contratos con entidades públicas en el periodo inhabilitante previsto en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
En el fallo se precisa que para ser más claros, si se acepta la interpretación del demandante, se tendría que la inhabilidad cobija desde el 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022. “Si se tiene en cuenta ello, podemos encontrar que entre la primera de las fechas no se presenta ninguna actividad que pueda ser relevante en materia electoral dado que el proceso como tal inicia el 29 de octubre de 2022 con el registro de los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos y la apertura del censo electoral”, precisa apartes del fallo.
Es decir, este parámetro permitiría que los candidatos pudieran celebrar o gestionar contratos en toda la vigencia, para este caso del año 2023, término en el cual se encuentra, como se señaló, el periodo de inscripción de candidatos, la propaganda electoral, la financiación de campañas, los debates entre aspirantes, entre otras actividades que se podrían ver permeadas con recursos públicos a causa de este nuevo entendimiento.
En ese sentido, al no haberse suscrito el contrato 0303-2022 del 26 de mayo de 2022, dentro del periodo inhabilitante, esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023 (fecha de la elección), resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda