El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, con ponencia de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral incoado por la ciudadana Amalfi Isabel Rosales Rambal en contra del acto de elección de Iler Acosta Mejía como concejal del Distrito de Riohacha – La Guajira, para el periodo constitucional 2024-2027.
La decisión estuvo fundamentada en que los testimonios de los testigos fueron inconsistentes e imprecisos pese a señalar que son pareja sentimental.
“Los testigos no ofrecieron un solo dato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió la práctica corrupta que alega la demanda. Nótese como, en reiteradas ocasiones los testigos manifestaron no saber o no tener conocimiento de quien los contactó, cuáles otras personas fueron citadas para votar por el ciudadano electo a cambio de una suma de dinero”, se indica en el fallo.
En efecto, el Tribunal destaca que ambos testigos fueron reiterativos en señalar que fueron varias las personas “engañadas” por el ciudadano Acosta Mejía, siendo muchos vecinos de ellos, no obstante, no lograron identificar ni dar nombre alguno, simplemente manifestaron no saber, muy a pesar de señalar que tenían varios años viviendo en su barrio de residencia.
Además, llama poderosamente la atención de la Sala, tal y como lo advirtió la señora agente del Ministerio Público que, mientras que el señor Almer Augusto Julio Díaz manifestó que el ofrecimiento de la prebenda fue realizado por el ciudadano electo a su persona y que fue él quien puso en conocimiento a su pareja sentimental, la testigo Cindy Paola Toscano Jiménez manifestó que el ofrecimiento había sido realizado directamente a su persona por el señor Acosta Mejía. Son estas serias discrepancias e inconsistencias las que llevan a la Sala a restar veracidad y eficacia probatoria a las declaraciones rendidas, las cuales, ni por sí solas, ni valoradas en conjunto con las actuaciones surtidas producto de la denuncia penal impetrada contra el ciudadano electo, dan certeza, o son suficientes para demostrar la comisión de la conducta ilegal reprochada, esto es, la compra de votos por parte del señor Iler Acosta Mejía.
Se recuerda que, la corrupción del elector debe emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, tener la convicción de que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada y que la voluntad del electorado ha sido viciada, que es en últimas lo que se busca con esta causal de nulidad, lo cual, de acuerdo con el análisis probatorio que viene de indicarse en líneas precedentes, no sucede en este caso.
Además, como bien lo precisa la señora agente del Ministerio Público, cuando se pretenda la limitación del derecho fundamental de ser elegido, que para su materialización ha requerido de la participación plural de ciudadanos en ejercicio de su derecho a elegir y depositan su confianza en las urnas al candidato o candidata otorgándole su representación, bajo la convicción legítima de estar frente a personas y procesos que cumplen con los requisitos previamente establecidos por la Ley para tales efectos, resulta indispensable demostrar con total certeza las causales que enervan la legalidad del acto por el cual se declara dicha elección.
En ese marco, se tiene que en el proceso de la referencia, el cargo de nulidad impetrado no tiene vocación de prosperidad, puesto que, no se acreditó en grado de certeza que el ciudadano Iler Acosta Mejía haya incurrido en la práctica corrupta de compra de votos, imponiéndose entonces negar las pretensiones de la demanda.








