Un ejercicio objetivo de predicción sobre lo que pueda suceder en el Consejo Nacional Electoral –CNE–, como resultado de los escrutinios generales de la votación a Senado, nos permite concluir que las curules obtenidas por el Pacto Histórico seguirán en cabeza de esta coalición y no se asignarán a otra agrupación como consecuencia de las solicitudes de saneamiento que se han propuesto por algunos peticionarios.
Entre otras razones, porque a través de la figura del saneamiento de nulidades que se está utilizando para proponer la alteración de los resultados electorales solamente es posible corregir las irregularidades que se presenten en el proceso de votación y escrutinios con base en hechos que puedan afectar la validez de la elección o la verdad de los resultados y que sean distintos a los de las causales de reclamación consagradas en el artículo 192 del Código Electoral.
En este caso, la conformación de una lista de candidatos en coalición para una corporación pública no es un hecho derivado del proceso de votación o escrutinio y por tal razón, no sería jurídicamente viable pretender por medio de esta figura, que el CNE decida en sede administrativa no sólo sobre la validez de la Coalición denominada Pacto Histórico sino también de las curules conseguidas en estas elecciones, con base en discusiones jurídicas, que únicamente compete solucionarlas a la justicia contencioso-administrativa. De seguro ésta, cuando se ocupe de resolver el asunto necesariamente tendrá en cuenta la correspondencia cronológica que debe guardarse entre el factor temporal explícito en el artículo 262 de la Constitución Política y los hechos a los cuales se pretenderá sea aplicada dicha norma, sin hacer interpretación extensivas o analógicas.
En este orden de ideas, deberá evaluar si la Colombia Humana tenía para entonces personería jurídica, no la tenía, y segundo, si participó con listas propias en las elecciones al Senado realizadas en el 2018, no participó, y obtuvo resultados que sirvieran ahora de rasero para la aplicabilidad de la citada disposición en las elecciones de la misma circunscripción llevadas a cabo en el 2022. Como ambas respuestas son negativas es forzoso concluir que el Partido Colombia Humana sí podía coaligarse con otros partidos y movimientos políticos para presentar lista de candidatos para las elecciones de Senado de la República de 2022, debido a que la alusión contenida en el artículo 262 citado atañe a un verbo compuesto en tiempo pasado que impone que esa norma de llegar a ser aplicada, tuviera como referencia únicamente las elecciones de 2018 para Senado bajo las dos condiciones ya explicadas.
Pero como ni tenía para entonces personería jurídica ni participó con listas propias a Senado, tal como lo conceptuó en su momento el CNE, no se le podían contabilizar votos, para determinar una vez obtuvo la personería jurídica, si podía coaligarse o no, con otros partidos y movimientos políticos para presentar listas de candidatos al Senado. Por eso, una vez le fue otorgada aquélla, entró a la coalición del Pacto Histórico con cero votos y como la votación obtenida por los otros partidos y movimientos políticos en la elección a senado de 2018, que luego se coaligaron con la Colombia Humana no sobrepasaba el límite del quince por ciento (15%), es entendido que no se transgredió ninguna limitación constitucional que pudiera poner en riesgo la validez de la mencionada coalición y la elección de los candidatos de su lista a Senado.
Éste y no otro es el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU- 316 de 2021, cuando expresa diáfanamente, que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015 y el derecho de la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales para acceder a Senado y Cámara, surgía un caso de reconocimiento de personería jurídica que no dependía de las elecciones directas para Cámara y Senado sino de elecciones indirectas. Por ello, la votación que se debía tener en cuenta para otorgarle personería jurídica a ese partido político no era la de Congreso sino la de Presidencia de la República siempre y cuando ese partido hubiera superado el umbral del 3% de los votos emitidos en el territorio nacional para esas mismas elecciones y uno de los dos candidatos de la fórmula hubiese aceptado, la designación y se hubiera declarado en oposición. Es decir, la Corte Constitucional para materializar el derecho a la oposición política ordenó al CNE, que se le reconociera personería jurídica a la Colombia Humana sin tener como referencia la votación que se hubiera podido obtener en elecciones de Cámara de Representante o Senado tal como lo exige el artículo 108 de la Constitución Política, sino la votación obtenida en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República siempre y cuando en éstas el citado Partido hubiera sobrepasado el mismo umbral del 3% por ciento, lo sobrepasó ampliamente, que se exige en esta disposición, para que una colectividad política pueda obtener la personería jurídica en unas elecciones al Congreso. Pero además de ello, exigió que al menos uno de los candidatos de la fórmula haya aceptado su curul en el Congreso y se haya declarado en oposición, ambos lo hicieron.
Como corolario de dicho fallo, en adelante tanto la votación a Congreso de la República como a Presidencia, servirán en las condiciones expuestas, a una colectividad política para obtener personería jurídica. Pero en todo caso, no sobra advertir, que la decisión de la Corte Constitucional no puede dar lugar a una interpretación extensiva desfavorable a la Colombia Humana, en el sentido de que se deben asimilar las elecciones presidenciales de 2018 en la que participó Colombia Humana con su candidato a la presidencia de la República a las de Senado en las que no participó con listas propias, para determinar si podía o no, coaligarse con otros partidos y movimientos políticos con listas de candidatos a corporaciones públicas sin sobrepasar el límite del 15%, cuando lo que realmente hizo aquella fue validar la votación a presidencia y vicepresidencia como baremo para otorgarle la personería jurídica a una colectividad política y particularmente, a la Colombia Humana. Por ende, la votación obtenida en esas elecciones para la circunscripción presidencial en el año 2018 no es asimilable como se pretende por los peticionarios, a la votación de la circunscripción de senado, de forma tal que pudiera servir para limitar la participación de ese partido ya con personería jurídica en una coalición para presentar lista de candidatos al Senado con otros partidos en las elecciones de 2022.
Ello es poner en boca de la Corte Constitucional algo que no ha dicho y además es desconocer el texto del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política que claramente refiere dicho cómputo a la votación válidamente obtenida en la respectiva circunscripción que es la de senado y no la de presidencia. Pero además, con esta tesis se construye una hermenéutica de espaldas a lo razonado por la Corte Constitucional en el fallo citado en el sentido de que la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente …“el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”… que lejos de potenciar los derechos fundamentales a la participación y al debido proceso, los reduce hasta el punto de casi enervarlos a límites inadmisibles constitucionalmente.
Lo anterior con el agravante de que se le hace a la disposición constitucional un agregado normativo que ella no tiene, cuál es el término “minorías” cuando la exigencia que subyace a esta disposición es porcentual o numérico al margen del calificativo que pueda tener un partido o movimiento político como mayoritario o minoritario, lo que en últimas depende de las dinámicas electorales.
En estas condiciones, para citar un ejemplo, los partidos tradicionalmente conocidos como mayoritarios que son el Liberal, la U y el Centro Democrático a excepción del Conservador, dada la votación hasta ahora obtenida podrían coaligarse con Colombia Justa Libres o con el Nuevo Liberalismo, dado que la sumatoria de las sendas votaciones obtenida por cada uno de ellos sumada a la Colombia Justa Libres no sobrepasaría el total del quince (15%) por ciento de la votación obtenida en estas elecciones para senado. Concluir lo contrario es violarle los derechos de participación política a esas colectividades y a sus afiliados.