Por José Carlos Molina B.
La medida de aseguramiento se volvió muy famosa o más conocida, por el proceso que la honorable Corte Suprema de Justicia adelanta contra el senador Álvaro Uribe Vélez. Pero a los abogados litigantes siempre nos han tocado lidiar frecuentemente con este tipo de solicitudes y demás acciones que van encaminadas a restringir la libertad de las personas.
Cuando se trata de restringir la libertad de un ser humano, que, por supuesto es un derecho fundamental, se requiere toda una valoración de los hechos, las pruebas y las condiciones que puedan poner en riesgo a la persona y al proceso mismo, para que se adelante con todo el rigor del debido procedimiento penal. Es tan así, que nuestra legislación creó la figura de los jueces de Control de Garantías, que son funcionarios encargados como su nombre lo indica de garantizar los derechos fundamentales al sindicado.
En nuestro país existen muchísimos ejemplos desafortunados, donde algunos fiscales se exceden en la imputación de cargos y la solicitud de la medida de aseguramiento. Hay casos dramáticos para las familias, por causa donde un juez, por solicitud de un fiscal, ordena una captura para hacer comparecer al investigado a una audiencia de imputación cargos; existiendo el ánimo permanente de asistir de parte de la persona investigada, cuando sea citado a la audiencia. La fiscalía realiza todo un espectáculo cinematográfico en la captura de una persona que nunca ha tenido el interés de evadir la justicia. Hay muchísimos ejemplos, pero citaré solo uno, el arresto de la hija de la excongresista Aída Merlano, donde luego en la audiencia la juez de control de garantías, le dio un regaño de padre y señor al fiscal por el procedimiento de la captura y le restableció la liberta a la joven, a la que evidentemente se le habían vulnerado sus derechos.
La solicitud de aseguramiento está establecida en el artículo 306 de nuestro Código de Procedimiento Penal, cuando existan los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia. Lo cierto es que existe una fragilidad en esa audiencia para quien es investigado, que en ese momento conoce las pruebas de la Fiscalía, las cuales por procedimiento no es posible controvertir en dicha audiencia. Solo le queda controvertir la “urgencia” de la medida solicitada por la Fiscalía y que la solicitud se adecúe a la procedencia de la Ley, en lo que tiene que ver con lo establecido en los requisitos que debe cumplir el delito que se está imputando. De las 11 medidas de aseguramiento que contempla el código, dos son privativas de la libertad: “La detención preventiva en establecimiento de reclusión y detención preventiva en la residencia señalada por el imputado”. Las que desde luego restringen ostensiblemente la libertad del imputado, por lo que demanda del juez una decisión objetiva. Debe cumplir el juez con la exigencia del Art. 308 CPP que son los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, en donde se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y así entre otras razones garantizar los derechos humanos del imputado.
Las tres razones que trae el CPP, son clave a la hora de imponer la medida. 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Con esto los jueces de garantía, deben proceder en consecuencia, sin dejarse presionar.
La sola noticia de la investigación a una persona de parte de la Fiscalía o Procuraduría, que sea filtrada a los medios de comunicación y las redes sociales con interés oculto, de inmediato quebranta la presunción de inocencia y destroza la reputación del investigado. No les falta razón, a quienes hoy hablan de la politización de la justicia.