Continuare adelantando la labor que como miembro de la Rama Legislativa me corresponde, prestando el apoyo que estén dispuesto a recibir de mi parte nuestros mandatarios locales y departamental y los sectores sociales y comerciales en general, haciendo caso omiso de las acciones y opiniones con claros propósitos de distraer, fastidiar o agredir y acogiendo las críticas y consejos bien intencionados.
Quiero aprovechar esta oportunidad, frente a las confusiones generadas en la opinión pública, para expresarles rápidamente mi convicción objetiva sobre la no existencia de incompatibilidades para los diputados y concejales que aspiran a cargos de gobernador o alcalde. Mis razones:
La norma no es nueva. La encontramos en la ley 200 de 1995. En la ley 734 de 2002 se adopta la redacción y estructura que conocemos hoy y que fue ligeramente modificada por el artículo 43 de la ley 1952 de 2019, y que no puede ser leído parcialmente hasta el segundo párrafo, ya que se estaría en presencia de una proposición jurídica incompleta que generaría interpretaciones equivocadas.
La modificación básica consistió en ampliar el impedimento hasta doce meses después del vencimiento del periodo o del retiro, lo que ha inducido a confusión.
Como se ve, el párrafo inicial del artículo 43 de la ley 1952 anuncia cuáles serán las incompatibilidades, pero no las cita inmediatamente, sino que dispone una numeración para distintos sujetos de la incompatibilidad, clasificándolos en tres numerales, correspondiéndole el 1° a los diputados y concejales, entre otros.
El numeral 1° a su vez se divide en dos ordinales que definen las conductas o actuaciones que específicamente se les está limitando o prohibiendo a los señores diputados, concejales, alcaldes etc., como son, a) intervenir en actuaciones administrativas o contractuales y b) actuar como apoderados en el nivel territorial que corresponda. En parte alguna de ese numeral, ni del artículo, se les está prohibiendo a los diputados y concejales, ser elegidos como gobernador o alcalde, respectivamente.
No debe incurrirse en el error de afirmar que un concejal no puede aspirar a alcalde porque allí se prohíbe que “intervenga en actuaciones administrativas”, pues quien podría entender que a un alcalde se le prohíba que intervenga en actuaciones administrativas o contractuales, si esa es precisamente su función principal. Es claro que la intervención que se prohíbe es la que se hace en interés propio o de otra persona, lo cual es perfectamente justificable.
Ojalá la próxima campaña se caracterice por la presentación de propuestas, que es lo que demanda La Guajira y no por la difamación, los improperios, la calumnia y la difusión de noticias falsas.