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A propósito del proyecto de reforma de la Ley de servicios públicos (I parte)

Esta iniciativa se suma a otras 11 de origen legislativo

Por: Amylkar Acosta
noviembre 12, 2025
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A propósito del proyecto de reforma de la Ley de servicios públicos (I parte)
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Después de muchas idas y venidas, vueltas y revueltas del actual Gobierno, tres años después de anunciada, por fin el actual ministro de Minas y Energía, Edwin Palma, radicó en la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley 432, “por medio del cual se establecen mecanismos para la regulación justa y la democratización del sector energético”, a través del cual se busca introducir reformas profundas a las leyes 142 y 143 de 1994, las cuales versan sobre la prestación de los servicios públicos, en particular el servicio de energía eléctrica.

Según el ministro Palma, refiriéndose a estas leyes, afirmó que “si bien tienen algunas cosas positivas, otras merecen revisarse después de tanto tiempo”. Huelga decir que estas leyes que “tienen algunas cosas positivas”, es lo que le ha valido la ponderación del Foro Económico Mundial y el Consejo Mundial de Energía, ubicando a Colombia en el top 10 a nivel global por el desempeño de su sistema energético. El mismo que ha hecho posible que Colombia haya podido superar con éxito 4 fenómenos del Niño sin apagarse, el único país en Latinoamérica que en los últimos 30 años no ha registrado racionamiento en la prestación del servicio del fluido eléctrico.

Esta iniciativa se viene a sumar a otras 11 de origen legislativo, con objetivos y propósitos similares, todo ellos loables, como el que plantea el ministro Palma, “de manera inmediata bajar las tarifas de energía”. Entre los aspectos a destacar de este proyecto está el atinente al saldo de  la deuda acumulada de $2.5 billones por concepto de la Opción tarifaria, que data desde la pandemia del 2020. Afirmó el Ministro Palma que “los saldos de opción tarifarias no son una deuda de este Gobierno, pero alguien debe asumir esa deuda para alimentar un poco el sistema y darle liquidez al sistema de distribución”. Y resolvieron que se alguien sean “los usuarios de estratos 5, 6, los no residenciales y los no regulados a nivel nacional, asumirán la deuda de la Opción Tarifaria de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 a nivel nacional”.

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Hay que aclarar  que si bien esta no es una deuda del actual Gobierno, fue el propio presidente Gustavo Petro quien anunció en mayo de este año en Barranquilla que la Nación la asumiría. Y no es justo que los estratos 5, 6, los no residenciales y los no regulados quienes la paguen, cuando ellos no sólo están pagando su propia deuda de la Opción Tarifaria, sino que están pagando en sus facturas una contribución adicional a su consumo con destinación específica para ayudar a cubrir el valor de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3. De modo que cuando se invoca para ello el “principio de solidaridad y redistribución de ingresos”, este ya se está cumpliendo con creces.

Cuando se plantea Los “criterios para la entrega de subsidios en la Ley 142 de 1994 para el servicio de energía eléctrica. Con el fin de incentivar la eficiencia en el consumo energético” y se plantea la posibilidad de “disminuirse condicionalmente el subsidio si los consumos exceden el umbral de consumo de energía mensual que defina el ministerio de Minas y Energía”, esa norma ya existe en la Ley 1873 de 2017, la cual prevé en su artículo 114 que cuando el beneficiario del subsidio se pasa de la raya y “el mayor consumo excede en un 50% el consumo de subsistencia se pierde el derecho al subsidio” y tiene que pagar tarifa plena sobre todo su consumo. Esta es una norma disuasiva que contribuye a lo que se busca con la que ahora se propone.

En cuanto a la “naturaleza y requisitos de las facturas”, se trata de separar la paja del grano, de tal suerte que en la factura del servicio de energía, en adelante sería “obligatorio totalizar por separado cada servicio” diferente a la energía que se cobre, sólo tratándose de los servicios públicos de aseo y saneamiento básico, porque así lo dispone la Ley de servicios públicos (142 de 1994), que debería extenderse al impuesto al alumbrado público, que está atado al consumo de energía según lo dispuso tanto la Ley de servicios públicos como la Ley 1819 de 2016 (artículo 352).

Caso aparte el cobro de tasas, sobretasas y otros colgandejos que se incluyen en la factura sin soporte legal, sólo por acuerdos entre el operador de red y la entidad interesada, que ahora quedaría prohibidas. Empero, hay que dejar en claro que ninguno de esos conceptos hacen parte de la tarifa de energía, que tendrán que pagarse por el usuario con la factura de energía o por fuera de ella, razón por la cual no se puede hacer pasar la suspensión de su cobro a través de la factura de energía por una baja de la tarifa de esta. Ello es un sofisma.

Otro acápite de este Proyecto de Ley tiene que ver con los “mecanismos de estabilización tarifaria y esquemas tarifarios diferenciales”. Se dice que se guarda “la concordancia con los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera y transparencia desarrollados en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994”, pero sólo para desconocerlos y soslayarlos. En efecto, so pretexto de “proteger a los usuarios de la volatilidad del mercado mayorista”, de la cual, supuestamente se aprovechan los generadores mediante prácticas deleznables, alentados por la codicia, se ordena restringir al máximo la exposición el bolsa de la empresas comercializadoras, sustituyendo, como lo afirma el experto Iván Arroyave “la lógica de mercado por una administrativa”. Confundiendo de paso lo que son los costos de generación con los precios y las tarifas, en donde el cargo por generación (G), que es sólo uno de los seis cargos (CU = G + T + D + C + PR + R).

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