En las lecturas de diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha planteado la tesis de la jerarquía y aplicación de tratados internacionales. Es así, como en el bloque de constitucionalidad, definido por la Corte Constitucional como la Sentencia C-225 de 1995 y la Sentencia C-065 de 2020, establece que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Americana, hacen parte del orden interno y deben ser aplicados en consonancia con la Constitución. La Corte ha sostenido que, en caso de conflicto, se debe aplicar la norma que más favorezca a los derechos fundamentales, conforme al artículo 93 de la Constitución, que otorga prevalencia a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
El Estado colombiano liderado por la Procuraduría General de la Nación, trató de dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso ‘Petro Urrego vs. Colombia’ del año 2020, donde señaló la necesidad de que Colombia adecuara su normativa interna para asegurar que las restricciones a los derechos políticos se realicen conforme al artículo 23.2 de la Convención Americana. Fue así entonces como el Congreso discutió y aprobó la Ley 2094 del año 2021, que otorgaba facultades de jueces o jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, declaró inexequibles los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 considerando que no se ajustaban plenamente a los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos firmada por Colombia. Ustedes no son jueces de la República dijo la Corte Constitucional y declaró inexequible el término jurisdiccional de dicha Ley.
Por lo tanto, persiste la necesidad de que el Congreso legisle nuevamente de manera que se garantice la conformidad de la normativa interna con el artículo 23.2 de la Convención Americana, asegurando que las restricciones a los derechos políticos sean impuestas únicamente por jueces competentes en procesos penales.
Mientras tanto la Procuraduría General de la Nación aún continúa abrogándose funciones de jueces penales y sigue sancionando a funcionarios elegidos por el voto popular contrariando lo establecido en la convención americana de derechos humanos, la Ley 16 de 1973, el artículo 93 de nuestra Constitución y demás sentencias del Consejo de Estado y de la Cidh aplicables al caso.
Para finalizar, quiero referirme a la Sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicada con el número 11001–03–15–000–2023–00871–00, del 3 de diciembre del pasado año 2024. Algunos medios de comunicación, como Caracol y RCN, malinterpretaron el alcance de la Sentencia e informaron erróneamente que el honorable Consejo de Estado había respaldado la facultad de la Procuraduría para sancionar a los funcionarios públicos elegidos por voto popular. Esto no es correcto, ya que el propósito de la sentencia fue unificar los diversos criterios que existían en el Consejo de Estado al momento de revisar las decisiones de destitución, suspensión e inhabilidad dictadas por la Procuraduría.
Para resolver esta discusión jurídica, el honorable Consejo de Estado realizó una Sala Plena, en la cual, mediante la respectiva Sentencia, unificó el criterio según el cual las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a funcionarios de elección popular, como destituciones, suspensiones e inhabilidades, deben ser revisadas automáticamente por este alto tribunal. Esta decisión tiene como propósito garantizar el debido proceso y proteger los derechos políticos de dichos funcionarios, en coherencia con los estándares constitucionales. Ahora bien, en dicha sentencia se imponen que las revisiones automáticas se aplican únicamente a las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría, que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular, siempre y cuando el sancionado se encuentre en ejercicio del cargo al momento de la imposición de la sanción.
Por otro lado, los funcionarios elegidos por voto popular que, al momento de la expedición del fallo de la Procuraduría no estén ejerciendo el cargo, deberán recurrir al contencioso administrativo mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguiente a la notificación de dicho fallo, solicitando una medida cautelar de suspensión de la sanción mientras la jurisdicción del contencioso administrativo resuelve la demanda. Estas consideraciones planteadas me permiten concluir, que la nueva Ley que expida el Congreso de la República debe estructurarse en estricta concordancia con los principios del debido proceso, estableciendo un marco normativo claro, equitativo y respetuoso de los derechos políticos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, esta legislación debe definir con precisión las sanciones aplicables, asegurando que se preserve el equilibrio entre la necesidad de impartir justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales de los servidores públicos elegidos democráticamente. Solo así será posible fortalecer el sistema democrático y garantizar que las decisiones sancionatorias respeten tanto los procedimientos legales como los valores que sustentan nuestra democracia.
Amable lector, agradezco sinceramente que haya llegado hasta el final de este escrito. Quiero dejar en claro que no pretendo ser el portador de una verdad jurídica absoluta sobre este tema. Mi único propósito ha sido compartir mi perspectiva sobre este problema socio jurídico, que sin duda genera inquietud en diversos sectores políticos y sociales del país.