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¡Choque de trenes!

Por: Redacción
mayo 26, 2020
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Desde que se promulgó la Constitución de 1991 (4 julio), el denominado “choque de trenes” se hizo recurrente entre el Ejecutivo y las Altas Cortes y excepcionalmente entre las Cortes debido a la figura de la tutela, institución esta a la que puede acudir cualquier persona ante los jueces cuando considera amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales previstos desde el artículo 11 hasta el 41 superior.

El presente artículo eminentemente académico va para los estudiosos de las ciencias jurídicas, estudiantes de administración pública, derecho y comunidad en general. Primero que todo ¿Qué se entiende por “choque de trenes”? Pues bien, consiste en pugnas que se presentan entre altos funcionarios del Estado. El más reciente – atípico– es el que se presentó entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional por el sonado caso del exministro de Agricultura, Andrés Felipe Arias Leiva.

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En efecto, el día jueves 21 de mayo del presente año, la Corte Constitucional mediante  fallo de tutela inédito, concedió la segunda instancia, o sea, derecho a impugnación de la Sentencia condenatoria en materia penal emitida por la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio del 2014, contra el exministro de Agricultura, Andrés Felipe Arias Leiva, por los delitos de contrato sin cumplimento de requisitos legales y peculado por apropiación en desarrollo de un proceso de única instancia. 

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Es importante precisar que existe un estándar internacional que exige que las sentencias en única instancia, incluso en el marco de procesos penales de juzgamiento especial como el de aforados constitucionales –caso Arias Leiva– tuvieran un mecanismo de impugnación amplio e integral como ocurrió con el ministro de Suriname, Liakat Ali Alibux en el año 2014.

Como se recordará, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como autoridad judicial internacional e intérprete autorizado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que vincula al Estado colombiano, determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, previsto en el artículo 8.2.h., también debía ser garantizado a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de Justicia en materia penal como garantía mínima del debido proceso. En Colombia, el derecho a la impugnación de sentencias condenatoria está reglada en el artículo 29 de la Constitución de 1991 “…a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 

En consonancia, el fallo –no toca ningún aspecto de la sentencia, tampoco su condición de condenado y preso– solo abre la puerta a la revisión de la sentencia condenatoria y quien revisa tiene todas las facultades de confirmar, revocar o modificar.

El alto tribunal en materia penal en un comunicado a mi juicio inoportuno, desafortunado y lo aleja de abordar la impugnación, debido que al manifestar “acata, aunque no la comparta, la decisión mayoritaria que ordena tramitar la impugnación de la condena de 17 años de prisión. Y cumplirá lo dispuesto”, prejuzgan. Lo anterior es un mal precedente judicial, evidencia un “choque de trenes” y no es sano para la maltrecha seguridad jurídica. 

Respeto la decisión de la Corte Constitucional, puesto que ellos son los verdaderos eruditos de este tema y tienen la responsabilidad legal y moral de producir fallos en derecho. Empero, no me parece que el reparo de la Corte Suprema de Justicia se haya hecho a través de la “justicia de los medios” y no en los estrados judiciales, como debe ser.

Definitivamente, mal precedente. Independientemente de quien tiene la razón, cierto es que, las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento tanto para gobernantes como gobernados, así no se comparta.

 

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