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Víctimas: Falsas, verdaderas y acomodadas

Por: Redacción
febrero 6, 2020
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Con la ley 1448 de 2011 se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno de Colombia.

En ese sentido, el objeto es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas. A su vez, su marco es de justicia tradicional que va directo a hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de la no repetición. Bajo el anterior enfoque, los principios generales que fundan esta ley son: Dignidad, buena fe, igualdad y garantía del debido proceso.

Por ello, el artículo 5 nos trae el principio de la buena fe así: “el Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley… En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

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Pero el artículo 83 de nuestra Constitución –que es muy superior al artículo de una ley– reza que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.

Y, es que además, la Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional y regulador de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto irradia las relaciones jurídicas entre particulares.

Igualmente, en la Constitución surge el principio de la confianza legítima con el cual han de ceñirse, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás obren de la misma forma.

También, el principio de autonomía de la voluntad privada que ha sido definido como el poder de las personas para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres.

Como el artículo tercero de esta ley dice que se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del primero de enero de 1985 y sabemos los colombianos que se han presentado demasiados negocios jurídicos –después de esta fecha– entre personas en el país, unos vendieron sus propiedades a un precio justo, sin ninguna presión de grupo armado y los otros compraban basados en los principios de la buena fe, la confianza legítima y la autonomía de las partes; surge que los primeros, –o sea, los que vendieron– se les apareció la virgen con el surgimiento de esta ley donde ven la oportunidad de pescar en rio revuelto engañando a muchas entidades del Estado colombiano tratando de recuperar sus bienes.

Así las cosas, como el principio de la buena fe irradia todas las relaciones entre los particulares y como la carga de la prueba se invierte; llama demasiado la atención que se ordene que el opositor –al que le están quitando la propiedad– debe demostrar la buena fe pero además exenta de culpa. Quiere decir que queda en manos del magistrado de restitución de tierras le dé el calificativo o el valor a la defensa que el negocio que se efectuó fue de buena fe pero además exento de culpa.

Por esta razón, a los abogados decirles que objeto de la prueba en el proceso de restitución de tierras al contestar la demanda –regulado con la L.1448.2011– es demostrar que la víctima reclamante, miente. Miente en la medida en que se demuestre que no existió una fuerza suficiente que estructurara un hecho victimizante que la despojara de la posesión o de la propiedad. Esta es la esencia de la defensa en el proceso de restitución de tierras. No es lo que se discute, por ejemplo, en un proceso de pertenencia o un reivindicatorio donde se hace sobre tiempo y actos de señor y dueño. Este puede ser el gran problema de los abogados defensores de los tenedores de buena fe que se meten en un proceso de restitución creyendo que se discute propiedades o posesiones.

Acá se discute el modo por el cual la persona fue despojada. Si demuestran que el modo en que fue despojada fue lícito, no hubo fuerza y no fue inequitativo económicamente, no serán prósperas las pretensiones del reclamante.

Para las verdaderas víctimas sea bienvenidas todas las ayudas posibles. Todos debemos estar atentos que sean reparadas y el Estado garantizar la no repetición.

Pero de las falsas y acomodadas solicitar a los jueces fallar basados en el artículo 199 de la ley: “el que obtenga el registro como víctima, alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años”.

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