El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Riohacha, resolvió en primera instancia la acción de tutela impetrada por parte del sindicato de trabajadores de Big Group Salinas de Colombia ‘SintraBGSalinas’ y el sindicato de trabajadores de la sal y sus derivados de la empresa Big Group Salinas ‘Sintrasales’. El accionado es Salinas de Manaure Ltda ‘Sama Ltda’.
La acción de tutela buscaba la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical y concomitantemente los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, así como el derecho al ejercicio legítimo de la huelga.
“Le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos”, afirmó el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías en sus consideraciones.
Por otro lado, el Juzgado considera que “por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es competencia del juez constitucional decidir sobre la ocurrencia de la supuesta sustitución patronal ni el pago de acreencias laborales, teniendo en cuenta que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos relacionados directa e indirectamente con el contrato de trabajo”.
Asimismo, considera el Juzgado de Riohacha que “los accionantes ponen como fundamento fáctico una afectación a su derecho de huelga, el hecho que Sama se encuentre en control del complejo salinero y este comercializando la sal, sin embargo esas actuaciones tienen lugar desde el mes de octubre del 2020, por lo que a la fecha de la presentación de esta acción han trascurrido más de 7 meses, esta circunstancia es manifestada por los mismos accionantes en el relato de sus hechos, y corroborado como en la contestación del respectivo accionado, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ya que resultaría desproporcionado afirmar que el accionante se encuentra urgido por la necesidad de obtener la protección de su derecho a la huelga y que, por ende, en principio no queda demostrado por la parte actora que la afectación a sus derechos fundamentales haya permanecido en el tiempo producto de las actuaciones de la accionada Sama”.
Finalmente, resolvió el togado que “luego de hacer este análisis y encontrar el mecanismo de acción de tutela como improcedente, este despacho se abstiene de pronunciarse sobre asuntos de fondo en lo que respecta a esta diligencia. En mérito de lo expuesto el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Riohacha, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
Igualmnte, negó la solicitud de amparo constitucional, conforme a lo expresado en la parte motiva de la providencia. Por último, requirió remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.