La procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, Diana Fabiola Millán Suárez, solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral contra el acto de elección del alcalde del municipio de Manaure, Juan José Robles Julio.
“Se solicita que se dicte sentencia de unificación con el propósito sentar jurisprudencia sobre los efectos en el tiempo de las sentencias de anulación de los actos electorales cuando la causal de anulación sea de carácter subjetivo”, precisó la procuradora a través del concepto.
Cabe recordar que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2021, declaró la nulidad del acto de elección acusado. Sus argumentos fueron:
- De acuerdo con precisiones jurisprudenciales respecto de las inhabilidades fundadas en el parentesco, en particular sobre aquella señalada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se requiere que cohabiten cuatro elementos en particular: el elemento de parentesco, el elemento objetivo, el elemento temporal y el elemento espacial.
- Para la estructuración del elemento temporal de la causal, ha dicho el Consejo de Estado que “bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para para la configuración de la citada prohibición (…)”.
- La finalidad que persigue la inhabilidad no solo persigue depurar prácticas de nepotismo al interior del orden eleccionario, sino el establecimiento de condiciones propicias para el desarrollo de la actividad proselitista en condiciones de igualdad.
- Habiéndose acreditado el vínculo de consanguinidad en segundo grado entre el alcalde demandado y el rector de la Universidad de La Guajira, Carlos Arturo Robles Julio, el análisis debe centrarse en el elemento de autoridad; presupuesto que, con fundamento en el artículo 10º de la Ley 715 de 2001, se tiene por satisfecho, dadas las funciones asignadas a los rectores de las instituciones educativas públicas que implican el ejercicio autoridad administrativa.
- El ejercicio de autoridad deriva, en concreto, de lo siguiente: “(…) potestad de adoptar decisiones relacionadas con manejo de personal vinculado con la institución, la ordenación del gasto, la celebración de contratos, entre otras, incurren en manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad administrativa, destacando, que no será necesario determinar si en realidad se ejercieron o no”.
- El elemento temporal se demuestra en razón a que la elección se celebró el 27 de octubre de 2019, fecha para la cual el señor Carlos Arturo Robles Julio ostentaba el cargo de rector de la Universidad de La Guajira.
- Sobre el elemento espacial –obviando la discusión sobre la presencia o no de la Universidad en el municipio de Manaure a través de los CERES– la inhabilidad se configura en razón a que la Universidad de La Guajira era una entidad de carácter departamental y el municipio de Manaure se encuentra en la circunscripción electoral del departamento de La Guajira.
- De acuerdo con el artículo 288 numeral 3º del C.P.A.C.A. la consecuencia de declarar la nulidad de una elección popular por razón de una inhabilidad no es otra que la cancelación de la credencial, motivo por el cual no hay lugar a realizar pronunciamientos adicionales a ello.
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