En fallo de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, declaró improcedente una acción popular en contra de la personera del municipio de Fonseca, María Auxiliadora Medina Pitre, interpuesta por el señor Marco Antonio Jaramillo Daza, por una inhabilidad por parentesco.
La tesis del despacho, sostiene que la acción popular se torna improcedente para la consecución de las pretensiones invocadas por el actor, como quiera que las mismas están dirigidas a enervar la legalidad de actos de naturaleza electoral.
En el presente caso, las pretensiones de la acción popular interpuesta por el actor están encaminadas a vulnerar la legalidad de la elección de Maria Auxiliadora Medina Pitre como personera municipal de Fonseca, respecto de la cual se alega una inhabilidad por parentesco, hecho que según el accionante vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
El acto de elección de la personera municipal de Fonseca se dio mediante votación del Concejo municipal del mismo ente territorial. En ese sentido es claro para el despacho que el medio de control adecuado para estudiar la legalidad de dicho acto, es el dispuesto en el artículo 139 del Cpaca, referente a la nulidad electoral, el cual, además, establece en su último inciso la imposibilidad de controvertir actos de naturaleza electoral mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la ley 472 de 1998, como lo es la acción popular.
Lo anterior, no desconoce la autonomía de la acción popular como medio judicial para la protección de derechos e intereses colectivos, sino que impone una limitación al ejercicio de la misma, con el fin de evitar que se use como instrumento para controvertir actos de naturaleza electoral, a los cuales el legislador les estableció una forma de control especial atendiendo a sus particulares características democráticas.
Por otra parte, es menester resaltar que la acción popular no puede ser usada como medio alternativo para controvertir la legalidad de actos de naturaleza electoral cuando el accionante no presentó oportunamente la respectiva demanda de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa.
La personera fue defendida por el abogado, Alvaro Alario Montero.