El Tribunal Contenciosos Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda por doble militancia, contra el acto de elección del alcalde de Riohacha, Genaro Redondo Choles, interpuesta por los abogados Emiliano Arrieta Monterrosa y Edwin Díaz Ortiz. La magistrada Carmen Cecilia Plata se declaró impedida.
En el fallo del Tribunal se indica que se niega por no encontrar probadas las excepciones propuestas de inconvencionalidad e inconstitucionalidad, planteadas por la parte demandada.
La parte demandante alegó al interponer la demanda electora que el Grupo significativo de Ciudadanos “Genaro” no
nació jurídicamente, en consecuencia, no era procedente que se consumara una coalición entre éste y otros partidos o movimientos políticos que apoyaran la candidatura de Redondo Choles y se hizo mención a su vez, que en el tarjetón electoral para la elección del
Alcalde de Riohacha de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023 el candidato Genaro David Redondo Choles figuraba con el logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos “Genaro” que no tenía vida jurídica. Por lo tanto, la elección del señor Redondo
contenida en el acta parcial de escrutinio del 08 de noviembre de 2023 se encuentra afectado de nulidad teniendo en cuenta las mencionadas irregularidades.
En el fallo del Tribunal se indica que al verificar el control sobre el número significativo de ciudadanos antes del día de los sufragios y con el tiempo suficiente para modificar la inscripción, aunque no es lo deseable, tal circunstancia temporal no es causal de anulación de la elección.
Por ello, si el candidato con posterioridad a la inscripción condicionada a la verificación de firmas, debió modificarla, para atender los requerimientos de la autoridad electoral, dicha modificación se realizó por razones de fuerza mayor en los términos de la ley 95 de 1890.
Lo anterior, para atender las exigencias del procedimiento legal con partido político autorizado para avalar la elección, tal como lo estipularon los partidos de la coalición en la cláusula vigésima37 , sin que, en el caso bajo estudio, se observe vulneración que afecte la
presunción de legalidad del acto demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la ley 1475 y la sentencia C-490 de 2011, cuya jurisprudencia es vinculante para el caso concreto.
De acuerdo con lo dicho, no prosperan las excepciones de inconvencionalidad o inconstitucionalidades planteadas por el demandado, pues, la autoridad electoral no ha limitado los derechos políticos del elegido, sino que ordenó adecuar el procedimiento que
era necesario para cuando el grupo significado de ciudadanos, no alcanza el respaldo de electores con el número exigido por el legislador para adquirir la personería jurídica, según la autorización a estos grupos carentes de personería dada por la Honorable Corte Constitucional en los efectos condicionales de la exequibilidad del artículo 29 de la ley 1475 en la sentencia C-490 de 2011, sobre inscripción de candidatos por coalición de partidos coaligados entre sí y/0 con grupos significativos de ciudadanos, razón por la cual no se encuentra probadas las excepciones propuestas.
En efecto, el Tribunal considera que no está probado que exista o haya habido disposición que sea contraria al sistema interamericano o constitucional contrario a los derechos políticos de los ciudadanos o del candidato, que altere el principio democrático que rige la
elección bajo estudio.