Hoy en Colombia por medio de nuestra Constitución de 1991, el procedimiento administrativo debe ser entendido como un cuerpo normativo en relación con los derechos de las personas. En ese sentido, que éstas no se vean obligadas a acudir a los jueces frente a acciones u omisiones de la administración.
Ahora bien, que hoy la perspectiva jurisdiccional sea mirada como una excepción –no como una regla general– es un gran avance para el ciudadano sobre todo ahora que la conceptualización de los derechos es más de proximidad.
De hecho, lo cierto es que una relación dinámica, contacto directo, inmediatez o proximidad entre el ciudadano y la administración se necesitaba para la satisfacción de sus necesidades o de sus derechos.
Precisamente, la administración es la parte del Estado que se encuentra más próxima al ciudadano. Lo que plantea la Constitución en el artículo 2 es que los derechos sean eficaces. La eficacia tarda más por el lado jurisdiccional que por el lado administrativo. Efectivamente la transformación que tiene el derecho administrativo es que los derechos se hagan efectivos en la misma sede o instancia administrativa. No como en la anterior Constitución que se pensaba que lo administrativo era una instancia obligatoria para recurrir a lo jurisdiccional. Por lo tanto la misión de la esfera administrativa era negar todo para que el ciudadano se fuera a la vía contenciosa.
Esta filosofía cambia, ahora se trata que los derechos, las garantías, la protección que las personas requieren se resuelva en la instancia administrativa para evitar la congestión de la justicia y el rol que tiene ahora la administración es que debe hacer obligatoria la extensión de los efectos de la jurisprudencia.
En el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución política de 1991 en el artículo 90 establece que el Estado será responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos. De acuerdo con la norma la falla del servicio sigue siendo un elemento de la estructura de la responsabilidad pero no en todos los casos estará presente o será exigible por el juez. En efecto, el Estado es responsable por el daño antijurídico, habrá responsabilidad si le es imputable.
A simple vista en la definición de este artículo constitucional se van a encontrar unos cambios muy importantes: El Estado Será responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen sus agentes. Según la norma esto significa que el primer elemento que hay que analizar o estudiar en la responsabilidad extracontractual del Estado es el daño y no la falla como era tradicional. Así las cosas hoy son dos los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado: el daño y que ese daño le sea imputable. En consecuencia en esto se deben basar los jueces a proferir este tipo de sentencias.
Sin embargo, basado en el principio de sostenibilidad fiscal de la Nación, el Congreso de la República mediante acto legislativo 3 de 2011 reforma el artículo 334 de la Constitución política de Colombia el cual establece: “la sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”. Esto significa que los jueces deben tener en cuenta en las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el criterio de sostenibilidad fiscal a través del incidente de impacto fiscal.
Frente al debate que ha surgido y más allá que se protejan los intereses del modelo económico del Gobierno o que esto surja como una de las exigencias de la política monetaria internacional o ahora que está tan de moda lo de la Ocde, lo que se debe analizar son todas las consecuencias de la aplicación de este artículo constitucional a las decisiones dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En síntesis, que a los jueces se les instruya que al momento de fallar en contra del Estado deben verificar si tiene medios para pagar es un retroceso gigante para el ciudadano.