Desde la academia nos enseñan nuestros profesores que el derecho debe mirarse y abordarse como una institución que está al servicio de la comunidad. Que no puede ser estático y se debe acoplar a las transformaciones que esta va teniendo, en especial los señores jueces de la República, al fallar sus casos y dictar sus sentencias para que sean muy justas.
Lo anterior, lo presento a colación en relación a la discusión que siempre se presenta entre juristas, doctrinantes y estudiosos del derecho, cuando se discute sobre el tema de la responsabilidad civil, especialmente cuando se hace en colación a los daños morales dentro del ámbito contractual. Igualmente, entre los mismos jueces al rechazar demandas en este ámbito.
Viendo que la responsabilidad civil presenta dos grandes campos: el contractual y el extracontractual. El primero hace referencia a las relaciones que emanan de un contrato entre dos personas, acreedor y deudor. Acá surge el principio de que el contrato es ley para las partes debido a que con el incumplimiento se centrarán en la obligación de reparar perjuicios. Y, el segundo, hace referencia a que con “una conducta ilícita, dolosa o culposa, sin que el agente esté vinculado a la víctima del daño por una obligación concreta” se puede exigir reparación.
Ahora bien, la responsabilidad civil contractual para poder estructurarse se debe presentar primero que el daño ocurra. Este se traduce en el detrimento que sufre la persona. Segundo, la culpa y por supuesto, si el sujeto está en mora de reparar se debe acudir a la jurisdicción a obligarlo.
Mientras tanto, el Código Civil colombiano en el artículo 2356 hace referencia a la responsabilidad por malicia o negligencia: “Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
En ese contexto, el daño patrimonial es siempre de carácter pecuniario, quiere decir que recae en apreciación económica. De ahí que el mismo Código lo traiga en el artículo 1614 en los siguientes términos: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación…”. De hecho, ambos, lucro cesante y daño emergente se traducen en la pérdida efectiva de dinero: lo que se desembolsó o lo que se dejó de percibir por no haberse cumplido a lo que se estaba obligado.
Por otra parte, el daño extrapatrimonial hace referencia a perjuicios que no son de ámbito pecuniario. Quiere decir que son morales y personal del individuo y que repercuten en detrimento de derechos fundamentales. Asimismo, no son cuantificables en términos económicos sino que son sentimental y afectivo. Hace referencia al daño en la vida relación: perjuicios morales.
No obstante, el Código de Comercio colombiano en el artículo 1006 regula que “Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte podrán intentar la acción contractual transmitida por el causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte”. En ambas responsabilidades, si se demuestra, habrá lugar a la indemnización por el daño moral causado.
En síntesis, el principio de Reparación Integral es muy claro cuando afirma que: “Cuando se le hace daño a un tercero, ya sea lesionando su integridad corporal, sus bienes o vulnerando sus derechos fundamentales, quien lo haya causado, está obligado a reparar las consecuencias de las afectaciones causadas a la víctima”.
Para concluir, si al derecho le damos proyección a que las soluciones que nos trae deben ser justas, como afirmaban mis primeros docentes en la academia, es necesario que el daño moral se comience a aceptar dentro de la responsabilidad contractual y los jueces de Colombia, admitan estas demandas, traben la litis, diriman la controversia.
Si el Código Civil trae vacíos, que vayan al artículo 1006 del Código de Comercio.