En esta columna quiero abrir el debate sobre la posibilidad de solicitar nulidades originadas en la audiencia de formulación de imputación, en la audiencia de acusación, entiéndase a la formulación de la imputación tal como lo prevé el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, como el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías, sin embargo es importante destacar que esta es la oportunidad procesal para adelantar tales discusiones, de conformidad a lo previsto por el artículo 339 del estatuto procesal penal colombiano. En la práctica diaria de los eventos, estas peticiones venían siendo resueltas de manera desfavorable, lo que desencadenaba recursos de apelación en el efecto suspensivo y, poco a poco, se fueron generando pronunciamientos que, en unas circunstancias específicas, abrieron la posibilidad a la anulación del acto de formulación de cargos.
Sin embargo, muchos despachos al proferir las decisiones deciden este debate a través de órdenes, con lo que no resuelven la cuestión, continuando con el rito de la acusación, lo que contraría de manera evidente lo previsto en la Ley 906 de 2004, por lo que deviene necesario ocuparnos de los eventos en los que es viable la declaratoria de nulidad de la formulación de imputación, la técnica para solicitarla y por qué siempre se resuelve a través de auto.
Respecto de lo primero, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de anular el acto de formulación de imputación, en aquellos eventos en los que no se definen de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, de tal manera que el indiciado no haya tenido la oportunidad de conocer por qué hechos se le vincula a la actuación o está siendo investigado, por cuanto ello desconoce de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, siendo posible la declaratoria de nulidad (CSJ, S. Penal. Rad. 54658 del 2021). Igualmente, la corporación señala que estas falencias del acto de imputación no se subsanan con la corrección aclaración o adición del escrito de acusación, en tanto que hacen referencia al acto de dar por correctamente formulada la imputación, que está en cabeza del juez de control de garantías (CSJ, S. Penal. Rad. 63253 del 2024). Es por ello que los abogados defensores están habilitados para proponer nulidades al acto de dar por correctamente formulados los cargos, y el escenario no es otro que el de la acusación. Por ejemplo, el típico caso cuando un fiscal imputa el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, sin especificar de manera detallada, clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, la clase de arma utilizada en el homicidio, si existe ausencia de autorización sobre el uso, porte o tenencia por parte del sujeto activo de la conducta para dañar el bien jurídico tutelado por el estado que este caso es la vida y si la misma tenía las condiciones técnicas.
La normativa procesal penal no deja duda respecto de la manera en que esta solicitud se resuelve y los recursos que sobre la misma proceden. Es así como el artículo 177, numeral 3º de la Ley 906, es bastante claro en señalar que se concede la apelación en el efecto suspensivo respecto del ‘auto’ que resuelve la nulidad. Así las cosas, desde el plano normativo, resulta bastante desacertado resolver las peticiones que se tramitan en audiencia de acusación con este tipo de solicitudes a través de ‘órdenes’, que están previstas (L. 906/04, art. 161) para eventos en los que se le da ‘trámite a la actuación’ o se pretende evitar el ‘entorpecimiento de la misma’.
Resolver este tipo de peticiones a través de ‘órdenes’ es partir de la base de que toda solicitud de nulidad es un acto dilatorio, cuando se trata de sanear el proceso, hacer efectivo el derecho sustancial y evitar los agravios inferidos a las partes, sin perjuicio de que denota una contrariedad bastante evidente con la normativa existente. Por supuesto que el debate debe darse y claramente hay eventos en los que el trámite se encuentra viciado y resulta muy lamentable que, en aras de una supuesta efectividad, que no es otra cosa que sesgos cognitivos y prejuicios, se tengan que retrotraer las actuaciones en sede de casación, con la afectación que ello conlleva para la administración de justicia.
Es importante resaltar que la Fiscalía no tiene la carga de presentar los elementos evidénciales que le sirven de insumo para construir su ‘inferencia razonable de autoría’, ya que el llamado ‘juicio de imputación’ es de su resorte exclusivo y excluyente, esto es que no reclama traspasar de su autoconvencimiento. Con todo, la Corte ha indicado que “…sí está obligado a expresarle con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídica penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, se pueda inferir razonablemente que el imputado es presuntamente responsable de un delito”.
La Sala Penal en la sentencia SP-16913-2016 estableció que “se ha vuelto práctica común de algunos fiscales que sin abrigar una teoría del caso específica, deciden mejor, en la imputación y la acusación, hacer una relación de medios probatorios, en ocasiones contradictorios, a la espera de que allí sean las demás partes las que extraigan su particular concepción de lo que quiere atribuirse”, situación que si bien pudiera afectar los principios de congruencia, el derecho a la defensa del imputado y hasta incidir en la delimitación del tema
probatorio, lo cierto es que cuando corresponda analizar la eventual ineficacia o nulitación de un trámite “….en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de lo que se le endilga”.