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Honorables congresistas y magistrados de Colombia, reciban un fervoroso y preocupante saludo

Por: Miguel Peralta Mendoza
septiembre 10, 2022
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El impuesto a las pensiones vulnera el Artículo 48 de la Carta Política que ordena al Estado mantener su poder adquisitivo constante.

Esa norma fue adicionada por el Acta Legislativo 01 de 2005, que dispone “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho; además prohíbe en el parágrafo 2. Establecer condiciones del sistema general de pensiones”, y agrega que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y respetar los derechos adquiridos con arreglo a la Ley.
Constitución Colombiana de 1991: La reforma introducida por el A.L 01 de 2005 implica que cualquier modificación allí establecido deberá hacerse a través de una Reforma Constitucional que siga los trámites establecidos en la Ley 5 de 1992, entre ellos, pasar por el control posterior de la Corte Constitucional y Luego, la pretensión de gravar las pensiones por medio de una ley ordinaria o cualquiera otra, es abiertamente inconstitucional, honorables congresistas y ministros.
El artículo 334 de la C.N prohíbe de manera expresa que la sostenibilidad fiscal sea conseguida con la transgresión de un derecho fundamental, que nos corresponde a los pensionados. Las pensiones no son un ingreso laboral, sino la devolución de un ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo (Sentencia C-177 de 1998 y T-398 de 2013). Las pensiones son un derecho jurídicamente fundamental, la carga impositiva a las pensiones desconocen un principio medular del sistema tributario que enseña que la actividad productora es la única, que genera renta imponible y tiene como sujeto pasivos a los trabajadores activos. Los pensionados no cumplen actividad productora porque están fuera del mercado la oral y por ende sus mesadas no pueden ser gravadas.
El gravamen a las pensiones vulnera el equilibrio de los principios que sustentan el sistema tributario, conforme al Artículo 363 de la C.N equidad, eficiencia y pregresividad. Sentencia C-419 de 1995 y C-293 de 2020, que textualmente señala que la política tributaria no puede ser excesiva al punto de afectar la calidad de vida de los ciudadanos y que la capacidad contributiva del ciudadano no se agota con la sola verificación de un ingreso determinado como los pensionados tenemos ese derecho.
Honorables congresistas de Colombia, imponer tributo a las pensiones vulnera el Artículo 83 de la C.N sobre el principio de confianza que apunta a gravar fiscalmente el único medio de subsistencia de estos pensionados de especial protección que cumplieron las condiciones de las normas imperantes en su época, creyendo que ese ahorro sería la fuente de subsistencia en los momentos de improductividad para sobrellevar los desafíos de la vejez a la buena fe familiarmente.
Las cargas impositivas a las pensiones vulneran el Artículo 2006 numeral 5 del Estatuto Tributario que impone unas exenciones o privilegios en materia de impuesto a los pensionados, en razón a su condición de vulnerabilidad.

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