La Ley 16 de 1972 ratificó y aprobó para Colombia el Pacto de San José de Costa Rica de 1969 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cualquier tratado sobre la materia aprobado por el Congreso entra a formar parte automáticamente de nuestro ordenamiento jurídico interno, formando con nuestro sistema legislativo en conjunto el derecho colombiano, llamado bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política.
El artículo 23 de aquel tratado se refiere a los derechos políticos de los ciudadanos, como son: participar en la dirección de los asuntos públicos; elegir y ser elegido e igualdad de oportunidad para acceder al servicio público. Estos derechos pueden ser reglamentados por cada Estado signatario del tratado por razones de “(…) o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Al ser un tratado aprobado legalmente se convierte en Ley de la República y para su interpretación gramatical aplica la regla del artículo 27 del Código civil según la cual “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
¿Qué no es claro del artículo 23 sobre reglamentación de los derechos políticos para su limitación por razón de una condena judicial proferida por un juez penal? La claridad meridiana de su texto no admite duda de que esa reglamentación solo puede ser por las razones allí expresadas, una de ellas, la condena por sentencia judicial proferida por un juez competente. Aquí surge la prohibición para las autoridades administrativas de limitar los derechos políticos de los alcaldes elegidos popularmente, que no pueden ser suspendidos por estas del cargo y del ejercicio del derecho a dirigir los asuntos públicos de su municipio, caso del actual alcalde de Riohacha.
La Procuraduría General de la Nación siempre ha tenido la atribución legal para suspender a los alcaldes, incluso antes de la Constitución de 1991, pero en el 2013 se produjo un hecho que cambió eso y fue la sanción de destitución impuesta por el Procurador Alejandro Ordóñez al entonces alcalde de Bogotá Gustavo Petro, hoy el presidente que se resiste a suspender del cargo al alcalde de Riohacha.
Petro llevó su caso ante la Cidh que dictó medidas cautelares a su favor y ordenó su reintegro al cargo, y finalmente declaró responsable y condenó al Estado colombiano. Esa decisión de la Corte Interamericana es conocida como “el caso Petro” y se ha convertido en el precedente judicial vinculante para otros casos similares, y seguramente se aplicará también a favor de la líder opositora venezolana María Corina Machado, inhabilitada políticamente por el régimen de Maduro.
El trascendental fallo de la Cidh, con efectos políticos, resolvió que no pueden las autoridades administrativas suspender los derechos políticos de funcionarios elegidos popularmente. La Procuraduría no es autoridad judicial sino un ente administrativo, por ende, no puede ir contra lo que manda aquel tratado limitando con la suspensión del cargo los derechos políticos de los alcaldes, ya que de hacerlo viola el art. 23 de la Convención que asigna esa competencia única y exclusivamente al juez penal mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Aunque no haya ley estatutaria u ordinaria de nuestro propio ordenamiento jurídico que así lo diga o repita el art. 23 de la Convención, no hace falta, pues que la aplicación del Tratado de San José es de aplicación inmediata y sus normas tienen rango supralegal por estar jerárquicamente sobre la normatividad del derecho disciplinario interno que aplica la Procuraduría.