En días pasados el Consejo de Estado fijó postura de “unificación de jurisprudencia” relacionada con los derechos prestacionales de las personas que “suscriban y ejecuten contrato de prestación de servicios”. Sin embargo, la decisión es contundente por el alto tribunal: causa preocupación a miles de colombianos, por el cual sus ingresos dependen de esta modalidad de contratación estatal.
Las entidades públicas deberán replantear de inmediato la forma de contratación directa por orden de prestación de servicios garantizando y contribuyendo a la prevención al daño antijurídico, es decir, evitar subordinación al momento de ejecutar las obligaciones de un contrato. Ahí está el detalle, decía Cantinflas.
Oportuno recordar, el “derecho al trabajo debe garantizar y gozar de condiciones dignas y justas de especial protección del Estado –artículo 25 C.P”–. Dicho esto, y ante la transición que se aproxima para las entidades públicas y los contratistas que terminan sus contratos, les perjudicaría más que se les garantice los derechos laborales.
El fallo es enfático. Una entidad no debe seguir justificando conductas subyacentes a través de obligaciones contractuales simuladas con funciones inherentes a un contrato de trabajo.
Si bien es cierto, la sentencia del Consejo de Estado determina “un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios”. Es decir el alto tribunal asentó postura en este sentido, si entre cada contrato pasan más de 30 días hay interrupción contractual. Si por el contrario, el nuevo contrato se firma antes de 30 días, no se configura ruptura de la relación laboral, a esto se le llama solución de continuidad.
La inminente situación nos preocupa. De igual modo llama la atención; por qué el alto tribunal decidió fijar 30 días entre un contrato y otro, debió sentar jurisprudencia más sensata estableciendo un margen mínimo. Procede preguntarse, por qué no se estableció 1 día, 2 días o más sensato, una semana. En efectos que un contratista no perciba ingresos, genera un desequilibrio económico y social ¡En otras palabras, quien está bajo el techo, sabe dónde cae la gotera! ¿Percepción o realidad?
Por supuesto, implementarán sus procedimientos institucionales a la “contratación de prestación de servicios”. Expuesto, el lapso de 30 hábiles se convierten en 45 días calendario para iniciar un contrato y en consecuencia 3 meses para que un contratista reciba sus primeros honorarios y peor aún, más compleja la situación si resulta que ambos contratistas sean padres de familia ¡Amanecerá y veremos!
Considero, la forma de contratar y ejecutar un contrato de prestación de servicios continuará, el deber ser de las entidades y en cumplimiento a las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, es evitar demandas futuras. Insisto, los estudios previos de un contrato son el norte e instrumento al principio de planeación en la gestión contractual, estableciendo las condiciones de la contratación y así no se develen circunstancias de relación laboral.
Es decisión optativa del contratista recurrir a la administración de justicia cuando se vea afectado de la no prórroga de sus contratos “dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”. Ahora bien, ante las instancias judiciales se deberá comprobar los 3 elementos de un contrato de trabajo, “la prestación personal del servicio, la subordinación, continuidad y remuneración”, y la decisión por parte de un Juez de la Republica es favorable para el contratista.
Por otra parte, resaltar de la sentencia, los aportes consignados a seguridad social (salud, pensión, ARL y caja de compensación) por un contratista “no constituyen un crédito a favor del interesado”. Situación contraria o favorable cuando el Consejo de Estado ordena indemnizar y pagar cesantías, vacaciones, primas y demás prestaciones.
Relevante recordar el tiempo que otorga la norma para interponer la demanda de reclamación de derechos vulnerados que evite la prescripción de la acción. Sin embargo, no se puede acostumbrar a esta práctica de recurrir ante las instancias judiciales, más bien, la entidad deberá garantizar condiciones prestacionales justas de contratación, es decir: “La tesis que actualmente impera, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho por parte del contratista dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”, dice la decisión.
En consecuencia, con carácter prioritario a las entidades públicas le corresponde ajustar su modalidad de contratación directa acorde a sus necesidades misionales y transversales o puede continuar con el contrato de prestación de servicios garantizando y prevaleciendo los derechos fundamentales al trabajador, sin olvidar lo establecido por la Constitución Política y el fallo de “Unificación de Jurisprudencia” proferido por el Consejo de Estado, o incurre en solución de continuidad frente la ejecución de un contrato de prestación de servicios.