Algunos amigos han preguntado mi opinión sobre la suspensión del cargo del alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle. Motivado por ello, asumí el reto de hacer un análisis jurídico sólo como un ejercicio pedagógico.
Fue noticia nacional, que el día 10 de mayo del presente año, el vice procurador general de la Nación (E), doctor Silvano Gómez Strauch, emitiera un auto sancionando al alcalde. Efectivamente el alto funcionario del Ministerio Público asumió en ejercicio de la “competencia preferente”, el conocimiento de unas actuaciones disciplinarias que adelantaba la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial y oficiosamente conocer de otros comportamientos posiblemente constitutivos de falta disciplinaria, presuntamente cometidos por el alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle.
Aquí surge el primer interrogante: ¿Tiene competencia el Vice Procurador Nacional de conocer el proceso disciplinario de un alcalde? Veamos la norma para responderlo. La competencia en materia disciplinaria la señala la ley 1952 del año 2019 desde los artículos 91 al 103.
Pero el Estado colombiano, atendiendo el precedente de la sentencia de la CIDH en el caso de Gustavo Petro, expidió la ley 2094 de 2021 que en su artículo17, establece la Conformación de la Sala Disciplinaria para poder Juzgar a los Servidores públicos de elección popular. Esta Sala estará conformada por 3 integrantes. Así entonces queda claro, quela competencia la tiene ésta sala y no el señor Vice Procurador.
Ahora miremos el numeral cuarto de la parte Resolutiva del Auto, que dice: “Consultar la medida cautelar de Suspensión Provisional decretada contra el alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle, ante la señora procuradora General de la Nación”. A nuestro juicio otra equivocación, debido a que el parágrafo 1º de la ley 1952 de 2019, artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, entregó esa competencia de Consulta de la Suspensión Provisional y de los Recursos de Apelación alas Salas Disciplinarias y no ante la oficina de la señora Procuradora. Es claro entonces, que la competencia para la Consulta no la tiene la señora Procuradora.
Bueno, ahora les propongo miremos si hay razones jurídicas para la suspender provisionalmente al alcalde. La Suspensión está consagrada en el artículo 217 de la ley 1952 de 2019. Lo que nos dice este artículo, es que durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público. El fundamento legal de la Procuraduría para llegar a esa decisión, está en el artículo 60 de la citada ley 1952, que se refiere a las faltas relacionadas con la intervención en política. Este artículo tiene 2 numerales, pero el señor Vice Procurador utiliza el número1:“Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley”.
Miren ustedes, que ese numeral 1º del articulo 60, nos remite a lo previsto en la Constitución, cuando dice: “Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley”. Veamos entonces lo que dice nuestra Constitución al respecto en el artículo 127, 2º inciso: “A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Observe usted, que la citada norma constitucional no hace en ninguna de sus apartes referencia a la Rama ejecutiva, a la que pertenecen los alcaldes.
Acudamos ahora a otra norma que hace parte de nuestro bloque de constitucionalidad, me refiero a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Esta norma como su nombre lo indica se refiere a la protección de los derechos humanos y en el artículo 23, describe los derechos políticos.
Este artículo tiene dos numerales, en el 1º, describe que todos los ciudadanos deben gozar de derechos y oportunidades. Poder participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Y en el 2º numeral, advierte que los gobiernos en la elaboración de sus leyes pueden reglamentar el ejercicio de estos derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior; dicha reglamentación exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental. Finaliza advirtiendo, que cuando se trate de restringir esos derechos, debe ser exclusivamente por condena de juez competente en proceso penal.
Precisamente, este artículo 23.2 entre otras razones jurídicas, fue el que la CIDH tuvo en cuenta para darle la razón jurídica al Dr. Gustavo Petro, cuando el Procurador Alejandro Ordoñez lo destituyó de alcalde en Bogotá. Está claro que no puede ser una autoridad administrativa (Procuraduría en este caso), la que condene, restringiendo así los derechos políticos de personas elegidas por el voto popular dijo la CIDH.
Aquí surgen otras preguntas: ¿Un Procurador siendo una autoridad Administrativa y no un Juez Penal, puede Restringir los derechos políticos de un funcionario elegido popularmente por el pueblo? ¿La suspensión siendo distinta a la destitución es igualmente una Sanción Disciplinaria? ¿La Suspensión es una restricción de los derechos políticos de un funcionario elegido por el voto popular? ¿La Convención Americana que Protege los Derechos Humanos, siendo parte del Bloque de Constitucionalidad está por encima de una Ley de la República? ¿Debió el Estado atender el precedente de la CIDH al momento de expedir la nueva ley disciplinaria?
Como ven, este es un tema apasionante, que obviamente permite tener opiniones diversas y además se está a la espera que la honorable Corte Constitucional revise la nueva ley, hecho que debe dejar más claridad sobre estos asuntos jurídicos.








