El alcalde del Distrito de Riohacha, Genaro Redondo, cuenta con diez días para presentar los alegatos de conclusión en el proceso de la demanda electoral contra su elección como alcalde que sigue el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.
En el documento se indica que se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días, lapso que iniciará a correr el 28 de junio de 2024 hasta el 12 de julio de 2024 inclusive, igualmente el Ministerio Público si ha bien lo tiene podrá emitir concepto dentro de dicho término.
En la audiencia de práctica de pruebas realizada el 27 de junio, el apoderado de la parte demandada señala que conforme el artículo artículo 272-2 y 5 del Código General del Proceso del documento electoral que obra en el folio 56 de la demanda adelantada por Edwin Díaz y los documentos sobrantes del mismo expediente a folio 58-60 de las fotografías del libelo genitor de cada una de las demandas relacionadas, porque el tarjetón electoral es un documento reservado que se identifica con un código o número serial, y estaría asignado a una mesa de votación que es firmado por un jurado de votación en ejercicio de sus funciones, señalando que se han aportado unos tarjetones donde se pretende demostrar que el demandado sacó provecho del Grupo Significativo y engañó a la ciudadanía, persistió su campaña publicitaria con ello, y después se trasladó cuando cambió su inscripción, la publicidad era distinta.
Alude que los documentos deben tener una fecha cierta de elaboración, genéricamente pueden ser dibujos de quién hizo el documento, o quién elaboró. En ese sentido, la magistrada ponente María del Pilar Veloza señaló como extemporánea la manifestación de la parte demandada, tal como lo indicó el agente del Ministerio Público, pues el artículo 269 del Código General del Proceso dispone que “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.”
En este caso la audiencia inicial, y señala esta norma es aplicable al desconocimiento conforme el artículo 272 ibídem. Además, señala que esta audiencia no es para valorar, pues, es un proceso cognitivo en el momento de emitir la decisión en relación con el contenido de la prueba.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto que negó el desconocimiento de los documentos señalados, con fundamento en el artículo 243 del Cpaca que dispone que procede contra los autos que niegan una prueba o niegan la práctica de una prueba.
En las consideraciones, se indica que no procede el recurso de apelación, teniendo en consideración, que las pruebas documentales no se practican en el iter procesal, debido a que ya están realizadas, pues, la práctica es para la prueba testimonial o pericial.
También se deben diferenciar las etapas de solicitud, decreto, práctica y valoración, pues, tienen tiempos distintos y en este el principio de contradicción de la prueba documental se desarrolla es en la contestación de la demanda porque fueron anexos en el proceso 00116; el momento que se decretan la pruebas, es en la audiencia inicial, para oponerse sobre las mismas, por lo que se considera que debió contradecir o impugnar en la contestación de la demanda.