Máxime recordar, en el mes de junio de la presente vigencia el periódico Diario del Norte, siendo el de mayor tendencia en la región Caribe, me publicaron la siguiente nota titulada “(…) Una Personería ante lo contencioso – nulidad anunciada”.
En su momento elevé el análisis jurídico y las consideraciones por el presunto vicio de nulidad en los actos administrativos del concurso de mérito. De igual, plantee que los medios de defensa que invocaron las partes en tiempo, modo, y lugar no fue el idóneo, así mismo advertí de la consecuencia jurídica por la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir “nulidad administrativa”.
De manera que, celebro la decisión ajustada en Derecho proferida el día 15 de septiembre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia en el cual revocó decisiones censurables dentro del marco de las actuaciones administrativas y judiciales surtidas durante el primer concurso de mérito para ostentar el cargo de personero en Villanueva. Honorables e interesados, las decisiones por mandato judicial son para acatarlas y respetarlas.
Ibídem, la Jurisprudencia se ha pronunciado excepcionalmente en el trámite incidental. Así como imperan los requisitos “si ne qua non” se tiene que demostrar una vía de hecho con la existencia de lesividad al debido proceso. En ese sentido, la alta corporación ha precisado “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”, situación análoga con la mesa directiva del Concejo municipal de Villanueva.
Invoco apartes de la defensa emitida mediante memorial por, “El Concejo Municipal de Villanueva, presentó contestación al requerimiento del despacho de conocimiento, refiriéndose a los hechos del incidente y reiterando sobre la imposibilidad jurídica de darle cumplimiento a dicho fallo, pues la orden impartida es la de dejar sin efectos dos actos administrativos, lo cual no está en cabeza del Concejo Municipal, según expuso el ente accionado”.
Sin embargo, insistí en mi columna, en todo acto administrativo no puede estar ausente de los elementos esenciales. Por lo que desconocieron tal vez, los preceptos legales, el deber legal en ejercicio de sus funciones y competencias atribuidas al tenor de la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia. No obstante, dentro del marco del Cpaca, la mesa directiva le compete corregir o subsanar sus errores dejando sus propios actos bajo el amparo de la presunción de legalidad y la objetividad jurídica.
Procede indicar otros apartes de mi columna “(…) De lo procesal y lo judicial. No se podía hablar de concurso de mérito si se transgredió la norma desde el inicio de la convocatoria. En consecuencia los recursos interpuestos por las partes involucradas – aspirante y mesa directiva, los juzgados de Villanueva y San Juan del Cesar resolvieron de manera adversa y el Tribunal de Riohacha resolvió con improcedencia de la acción constitucional.
Ahora bien, pertinente invocar pronunciamientos por las altas cortes, “(…) irregularidades en el trámite de un proceso elección de un personero municipal por concurso de méritos, solo generan nulidad del acto de elección si las mismas tienen la potencialidad de viciar la elección. Se precisa por parte de la sala para que se materialice la nulidad de una elección de un personero municipal por violación de lo pautado en un concurso de méritos no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa pacta en el contenido y/o sentido del acto definitivo. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación”.
Es de precisar, en su momento las partes interesadas hicieron caso omiso de instaurar la demanda, en tiempo, modo y lugar, situación que debió surtirse al evidenciarse el hecho generador de la irregularidad. Es la instancia de lo contencioso administrativo la competente quien resuelva la situación jurídica del primer concurso y del segundo” y así aconteció.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia “revoca lo actuado” a favor de la actual mesa directiva, analizando el sesgo jurídico y esta Corte se pronuncia en Derecho ante los anteriores fallos censurables proferidos.
Oportuno indicar estos apartes del fallo de la Corte “(…) el juzgado confutado, en nada refirió la imposibilidad jurídica del actor para cumplir el fallo objeto del incidente, pues se limitó a resaltar, únicamente, el desobedecimiento del mandato y la falta de prueba sobre el adelantamiento de los trámites tendientes a acatar la comentada orden, sin hacer ninguna referencia a los argumentos de defensa expuestos por el incidentado y, así, determinar la responsabilidad subjetiva del actor.
Téngase en cuenta que, para sancionar, no solo deben mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado, sino también los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
Reitera la Sala, el desacato no conlleva necesariamente un sistema de responsabilidad objetiva, de modo tal que, en circunstancias como la presente, le compete al juez, analizar la cuestión desde el ámbito de la responsabilidad subjetiva, escrutando las circunstancias en las cuales se halla el obligado, para determinar si en verdad se encuentra con un propósito definido o culposo en sustraerse al cumplimiento de la orden impartida”.
“(…) Revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder la protección deprecada, Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que, dentro de las 48 siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 7 de abril de 2021 y en el mismo término, defina, nuevamente, el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones de multa y arresto impuestas en contra”.
Entonces el juzgado ordenado a hoy deberá pronunciarse de fondo y dar cumplimiento al amparo de los derechos vulnerados a los recurrentes y proceder con las pertinentes notificación electrónica por tratarse de que la emergencia del país está vigente.
Preciso advertir; la mesa directiva del Concejo Municipal de Villanueva de La Guajira, deberá interponer la demanda de Reparación Directa con el mismo talante que se impetró con gallardía su legítima defensa. Por supuesto, la reparación directa de los afectados esta acción indemnizatoria en contra del Estado debe promoverse. Sin desconocer que la misma es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada.
Impera en todo caso, la dignidad humana y demás derechos constitucionales transgredidos en las actuaciones judiciales como consecuencia del primer “concurso de mérito público para ostentar el empleo de personero municipal”, como consecuencia del génesis por la acción u omisión.
Honorables, por mandato constitucional prevalece la supremacía de hacer respetar la ley y sus derechos humanos, derechos vulnerados en todo el sentido de la palabra.