Es loable recordar aquellas épocas doradas en el municipio de Villanueva. No obstante, por décadas registró indicadores socios económicos excelentes con proyectos incluyentes, el fervor político se evidenciaba de manera objetiva, y era el municipio del sur de la Guajira que se caracterizaba por una microeconomía con tendencia creciente.
En analogía, es inevitable expresar el liderazgo que caracterizó la efervescencia del programa de gobierno en campaña y la aceptación electoral del actual mandatario municipal. Sin embargo, esa tendencia fue decreciendo ante el electorado por ciertos comportamientos políticos subjetivos, y tal vez la débil administración y gestión pública a corto plazo.
Hoy por hoy, es lamentable el descaecimiento de la institucionalidad por factores de decrecimiento económico, desconfianza en la gestión pública y ciertas actuaciones gubernamentales que han marcado ineficiencia o insensibilidad social, ante la ausencia de proyectos que incentiven la microeconomía y el emprendimiento local y departamental. Máxime, es imperativo el deber legal y Constitucional en concordancia con los fines de la administración pública.
Oportuno indicar, ante estos hallazgos; tal vez agobiados del silencio y la insensatez gubernamental, Villanueva sería el primer municipio del sur de La Guajira inmerso en el complejo procedimiento de revocatoria del mandato de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 134 de 1994. Este procedimiento, es promovido por la gallardía del villanuevero Pedro Colmenares y un conglomerado de sufragantes, que buscan ejercer control y garantía a la eficacia de los actos y sus derechos políticos.
Así las cosas, el alcalde municipal electo es el centro foco de la revocatoria del mandato. Nunca visto, pero cierto.
Desde luego la otra situación a analizar conecta con la fuente, e invocando el derecho fundamental a la información pública – libertad de expresión, se evidencia que reinciden deficiencias contractuales por parte de los equipos jurídico, de contratación y de hacienda de la Alcaldía municipal, desconociendo el cumplimiento de la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y la Sentencia C-162/20[1], Decretos Legislativo con fuerza de Ley durante la pandemia que adoptan medidas en materia de contratación estatal.
En efecto, los principios y criterios de selección objetiva, pluralidad de oferentes establecidos en la Ley 1150 de 2007, son aquellos que permiten garantizar la el principio de eficacia y transparencia en la gestión pública como principios de la contratación estatal. Y por supuesto, se espera que la administración que adelanta un proceso seleccione un contratista idóneo y cumpla con las necesidades del bien a contratar encaminados con los fines del estado.
En tal virtud, lo Normativo reza que la menor y mínima cuantía son imperativas para identificar cual es la modalidad de selección a contratar: “(…) La menor cuantía se establece de acuerdo con el presupuesto anual de cada entidad pública expresado en salarios mínimos legales mensuales. – La mínima cuantía es el valor equivalente al 10% de la menor cuantía de una entidad estatal”, sin desconocer que el presupuesto de la alcaldía vigencia 2020 oscilaba en $36.919.567.803, el valor a contratado fue de $245.000.000 y el límite para contratar con la modalidad de menor cuantía era hasta 280 S.M.L.V.
Es menester, que de las dos situaciones a analizar en el presente acápite me referiré así: I) análisis del procedimiento de la revocatoria del mandato y posterior II) recomendación jurídica del contexto contractual (Continúa mañana).