El Consejo de Estado dejó en firme la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó el decreto de dictamen pericial, la prueba por informe y la denominada contradicción del dictamen solicitado a través de un recurso de apelación interpuesto por el abogado del alcalde de Riohacha Genaro Redondo, en la demanda de nulidad de su acto de elección.
Los abogados demandantes Edwin Díaz Ortiz y Emiliano Arrieta, argumentaron que Redondo Choles se inscribió como candidato a la Alcaldía de Riohacha, avalado por la coalición conformada por los partidos Liberal Colombiano, Demócrata Colombiano y el grupo significativo de ciudadanos “GENARO”
Argumentaron que todo candidato debe pertenecer a un partido; sin embargo, como en el formulario E-6 AL se señaló explícitamente que el demandado pertenecía al grupo significativo denominado “GENARO”, el reconocimiento de su inscripción en los términos anotados implica prohijar una doble militancia, por pertenecer simultáneamente a ese grupo significativo y al Partido Demócrata Colombiano, que conforme al acuerdo de coalición asumió todas las obligaciones derivadas del no reconocimiento de dicho grupo parte de la RNEC
En ese sentido, el Consejo de Estado, adviertió que la decisión recurrida se mantendrá incólume, por cuanto los supuestos de hecho que se pretenden demostrar con esos medios probatorios no hacen parte del tema de la prueba del proceso, toda vez que con ellos lo que se busca es abrir un debate sobre la legalidad de la certificación del 6 de agosto de 2023, sobre la base de una errada apreciación acerca de su naturaleza jurídica.
En la contestación de la demanda se aludió a la práctica de un dictamen pericial con el objeto de demostrar que la certificación expedida por el Roberto Carlos Cadavid Martínez, en su condición de director del Censo Electoral por la cual certifica el no cumplimiento del mínimo de firmas o apoyos ciudadanos del grupo significativo de ciudadanos GENARO, contiene inexactitudes, imprecisiones, errores aritméticos en cuanto a la validación de las firmas.
Además, consideró que la certificación en cuestión tiene la naturaleza de dictamen pericial y por eso solicitó la práctica de un medio de prueba que denominó «contradicción del dictamen», a efectos que el funcionario que lo suscribió concurriera al presente proceso «con el objeto de interrogarlo bajo la gravedad de juramento», en relación con las conclusiones ofrecidas en dicha certificación acerca de las firmas que fueron invalidadas de cara a la postulación que el grupo significativo de ciudadanos “GENARO” tenía la intención de realizar.
Finalmente, solicitó la práctica de una prueba por informe técnico, a fin que se allegara al proceso información relacionada con los funcionarios, metodología y conclusiones empleadas por la RNEC para expedir la citada certificación.
Como se observa, estas peticiones probatorias tienen como punto de partida la idea que la certificación del 6 de agosto de 2023 puede ser sometida a contradicción en el presente proceso, por tratarse de un dictamen pericial o un informe; sin embargo, tal apreciación es errónea, esa actuación corresponde a un acto administrativo de contenido electoral, por lo que las discusiones sobre su contenido, fundamentos y
procedimiento para su expedición deben ser ventiladas en un proceso judicial separado, pues la exclusión de la contienda electoral de una agrupación política es un acto que pone fin a su participación en el proceso democrático, dado que le hace imposible continuar con la actuación, por cuanto no lo pudo postular como candidato.
Conforme a lo previsto en la Resolución 28759 de 20226 (RNEC), la certificación a la que se viene aludiendo, es el acto mediante el cual se determina si un grupo significativo de ciudadanos ha contado con el número mínimo de apoyos exigido por la Ley 130 de 1994 -art. 9°- para que puedan postular un candidato. Si esa determinación es de no cumplimiento, el proceso electoral concluye para el grupo significativo correspondiente, y en esa medida es una decisión que, además de ser pasible de impugnación en sede administrativa, puede ser controlada judicialmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de un acto administrativo definitivo, de contenido electoral.