Terminadas las vacaciones de fin de año, oportuno recordar que las mismas son susceptibles del retorno emocional y nostálgico.
Todo viaje está acompañado por el fantasma de las fotomultas, las vías deterioradas y tarifas de peajes elevados.
Un ejemplo ilustrativo es la Ruta del Sol que registra 14 horas aproximadas de recorrido entre la Guajira y Bogotá D.C., dispone de 11 peajes y varias foto detección entre el Cesar y Bogotá D.C., dineros recaudados por las concesiones que adolecen del mantenimiento vial, los daños y perjuicios inmediatos recaen al bolsillo de propietarios con secuelas de estragos y desgracias por pérdida de vidas, llantas estalladas entre los tramos Ruta del Sol 2, Puerto Boyacá y Las Lajas, Cundinamarca.
Si bien es cierto, la Corte Constitucional estudió el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política conexo a la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor por la infracción de tránsito detectada por el sistema de fotodetección. Así las cosas, la fotomulta es susceptible de impugnar y lograr la exoneración del pago por la infracción. Conductores obedecen la obligación y precaución de conducir de manera sensata.
Para impugnar la fotomulta son imperativos varios criterios en derecho a tener en cuenta. La garantía al derecho del debido proceso, la indebida notificación de la fotomulta y la no identificación del propietario. No obstante, la Ley 1483 de 2017 estableció, que es responsabilidad del ciudadano actualizar sus datos de notificación como dirección, correo electrónico y teléfono.
En efecto, la responsabilidad objetiva y subjetiva entre conductores y propietarios está amparada por el reciente postulado jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Por ello, la alta Corte declara la inconstitucionalidad en materia sancionatoria, que vinculaba al propietario responder por infracciones cometidas por el conductor. Así las cosas, resuelve inexequibilidad mediante sentencia C-038 de 2020 y en concordancia con la Ley 1843 de 2017.
Por consiguiente, se eleva a inconstitucional, toda vez que se vincula y se somete a pago del comparendo al propietario del vehículo, sin la posibilidad de probar que fuese el infractor. A un propietario no se le puede indilgar pago por actos ajenos de terceros.
Oportuno señalar “la norma prevé una responsabilidad objetiva derivada de la propiedad del vehículo, que implica responder por el hecho de terceros; (ii) la responsabilidad objetiva es inconstitucional, porque contraría la presunción de inocencia y los principios de culpabilidad o responsabilidad”.
Señores propietarios, a la reclamación le ostenta la demostración por la vulneración de los derechos constitutivos al debido proceso, a la defensa y contradicción y la presunción de inocencia.
Así que la indebida notificación y la no identificación del propietario es jerarquía análoga con la procedencia de nulidad de toda actuación administrativa y garantías previas.
La supremacía Estatal con el Ministerio del transporte, Invías y demás entidades, aunar esfuerzos y priorizar licitación pública que garantice una infraestructura vial óptima con desarrollo sostenible.
Es deber competente al Estado adelantar las acciones en derecho, tratándose de un problema de salud pública que fragmenta los ecosistemas y altos impactos al ambiente.
Corolario: el fallo desvincula la responsabilidad solidaria, por lo que la Norma no exige un nexo jurídico entre el conductor y el propietario. Hoy la responsabilidad es desvirtuada e inconstitucional, trasgredía la presunción de inocencia y obligaba al propietario a probar que no cometió la infracción de tránsito.