La autoridad que convoca a una elección territorial para cargos unipersonales o corporaciones públicas debe fijar la fecha en que ésta debe hacerse. Además, debe fijar esa fecha observando los términos que el artículo 30 de la Ley 1475 establece para este efecto.
En otras palabras, el servidor público que dentro del ordenamiento territorial detenta la competencia para convocar a una elección atípica, o sea, la que se hace para completar el periodo, en este caso, de un alcalde municipal, el de la Jagua del Pilar, tiene igualmente la competencia para fijar en el mismo acto, coordinadamente con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la fecha en que la elección que se convoca y debe tener lugar. En otras palabras, el gobernador del Departamento al expedir el decreto 080 del 3 de febrero de 2025, debió contabilizar 55 días calendario como límite para fijar la fecha de este certamen electoral, esto es, contabilizando los quince días calendario que se establecen para inscripciones y los cuarenta adicionales para programar las correspondientes votaciones, conforme al calendario electoral. Es decir, cincuenta y cinco días calendario en total, lo cual arrojaba como fecha para este evento el día domingo 30 de marzo. Y no es que lleguemos a esta conclusión deduciendo implícitamente una competencia, de la otra; dado que un razonamiento de este tenor no sería constitucional.
No, la competencia es expresa porque de lo que se trata es de aplicar las normas legales que ya bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991 se han expedido sobre el tema acatando la reserva de Ley estatutaria, en armonía con algunas preconstitucionales que revivieron en el ordenamiento jurídico como consecuencia de la adopción de la sentencia C-448 de 1997. Y aunque el asunto no es fácil de digerir, lo cierto es que, cuando se hace esta clase de ejercicio de armonización normativa, se termina por ofrecerle a dicho asunto, mucha claridad en orden a garantizar el pleno goce del derecho fundamental a la participación de los ciudadanos de la Jagua del Pilar, a los cuales creemos que, se les está conculcando con la situación de interinidad en que se mantiene el Gobierno municipal, sin un anuncio próximo de fecha para llevar a cabo las elecciones complementarias para elegir al nuevo alcalde municipal, su derecho a elegir y ser elegidos. De ahí que, consideremos que la declaratoria por parte de la Corte Constitucional, de la inexequibilidad de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, 51 y 52 de la Ley 241 de 1995 a través de sentencia C-448 de 1997, por haberse violado con su expedición la reserva de ley estatutaria, antes que generar vacíos legales; por el contrario, los llenó aportando más claridad a la solución del problema jurídico. De modo, que dicho fallo no puede servir de pretexto para que las autoridades departamentales desconozcan los derechos de los jagüeros a gobernarse por autoridades propias. Entre otras razones, porque en ese mismo pronunciamiento se recuerda que, conforme a jurisprudencia de constitucionalidad reiterada, uno de los efectos de una declaratoria de inexequibilidad de una disposición es que se restauran ipso jure, las normas que habían sido derogadas por las disposiciones declaradas inconstitucionales, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional.
En este caso particular, se alude, en lo pertinente, a … “las normas precedentes a la las leyes 136 de 1994 y 241 de 1995 que regulaban el tema, a saber los artículos 20, y 8º de las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987” … “aplicables para llenar este vacío legal, obviamente en aquellos puntos en que su regulación se encuentre conforme a la Constitución” …, y se pueda ajustar a ésta también, en particular en lo concerniente a los términos y condiciones de su artículo 314. Esas normas legales objeto de reviviscencia precaven que el gobernador, en casos de faltas absolutas de los alcaldes municipales (la nulidad de la elección es una de ellas) en el Decreto de encargo debe señalar la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto, los cuales deben reducirse a cincuenta y cinco días calendarios, tal como lo precave el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.
No obstante, podría aducirse que los mismos reparos de inconstitucionalidad que sirvieron para retirar del ordenamiento jurídico los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, deberían de predicarse de esa legislación precedente, para impedir su reviviscencia, por no ajustarse a la Constitución Política debido a que el tema tampoco se trató mediante Ley estatutaria bajo la vigencia de la Constitución anterior; sin embargo, creemos que este no es uno de esos casos y que la crítica sería en todo caso infundada debido al hecho de que la reserva de Ley estatutaria no existía como cláusula de competencia en la Constitución de 1886, para que el legislador pudiera tratar por vía de esta competencia, algún tema en particular.
En estas condiciones, siendo, según la jurisprudencia constitucional, la violación de reserva de Ley estatutaria un vicio de competencia y no de forma, y no existiendo esa cláusula en el anterior texto constitucional que exigiera el tratamiento de materia alguna por Ley estatutaria, es entendido que esas regulaciones contenidas en una Ley ordinaria expedida válidamente de acuerdo con el anterior texto constitucional, conservan su plena validez en vigencia de la Constitución de 1991, así su contenido sea de los reservados por ésta a las leyes estatutarias. En este sentido, es claro que no se configura ningún vicio que impela su retiro por haberse tratado, en ese entonces, a través de ellas; temas que corresponden ahora al legislador estatutario, siendo claro entonces que, su reviviscencia debe operar con toda su eficacia jurídica. ¿Cómo se puede solucionar esta situación? La solución es clara y depende del gobernador de La Guajira.
- -Debe expedir un nuevo decreto en el que fije la fecha de votación.
- -Debe respetar los plazos establecidos en la Ley 1475 de 2011.
- -Debe hacerlo cuanto antes para evitar más retrasos e incertidumbre.
Si el gobernador no lo hace, podría enfrentar investigaciones y recibir sanciones disciplinarias por este hecho, dado que está incumpliendo un deber funcional a su cargo, cual es el de garantizar la realización de las elecciones atípicas dentro de los términos de la Ley.